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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48047 del 07-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48047
Fecha07 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP8064-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP8064-2017

Radicación 48047

(Aprobado Acta No. 182)

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS:

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de G.A.C.P., contra la sentencia a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar el 29 de febrero de 2016.

HECHOS:

En la mañana del 13 de diciembre de 2013, en la residencia que en esta ciudad compartían G.A. CUEVAS y su esposa J.P., aquél la agredió delante de sus hijos, primero con palabras injuriosas y luego, cuando ella le trató de arrebatar una grabadora con la cual el procesado registraba únicamente las ofensas de su cónyuge, le dio una patada en su pierna izquierda, utilizando para ello botas industriales con puntera de acero, lo cual generó a la víctima una incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En audiencia preliminar realizada el 18 de septiembre de 2014 ante el Juez Primero Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a CUEVAS PÉREZ la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007), sin que solicitara la imposición de medida de aseguramiento.

Una vez presentado el escrito de acusación, en audiencia realizada el 27 de febrero de 2015 la Fiscalía acusó al procesado por el citado punible.

Culminado el debate oral, el 12 de noviembre de 2015 el Juzgado 7 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional y se dispuso librar orden de captura “una vez ejecutoriada esta sentencia”.

El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada el 29 de febrero de 2016, lo confirmó.

LA DEMANDA:

Con base en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor planteó la violación directa de la ley sustancial derivada de la aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal, en cuanto el procesado lesionó a su esposa con ocasión de responder una agresión de ella que le generó una incapacidad médico legal de 5 días, es decir, se trató de “una riña de carácter pasional” que no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales, cometidas en un momento de ira derivada de la discusión con la víctima, además de un error culposo, en su condición de mecánico automotriz al “perder los estribos”.

No se demostró que el procesado y J.P. hubieran convivido por 11 años, máxime si su representado convivía temporalmente con su hija Y.S. y no compartía techo y lecho con aquella, con mayor razón si la Fiscalía no allegó el registro de matrimonio de la pareja, luego entonces no conformaban un núcleo familiar en el cual se evidenciaran vínculos afectivos, es decir, no convivían ni tenían relaciones maritales en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-776 de 2010, motivo por el cual no se configura el punible de violencia intrafamiliar, sino el de lesiones personales culposas o dolosas.

Conforme a lo expuesto, el demandante solicitó a la Corte la casación del fallo para, en su lugar, absolver a G.A.C.P..

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:

En la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor del procesado, el Fiscal Delegado ante la Corte, el Procurador para la Casación Penal y el apoderado de la víctima.

1. El defensor.

Insistió en que el delito de violencia intrafamiliar requiere la afectación de la unidad y armonía de la familia, de modo que si en este caso el procesado y la víctima dormían en habitaciones diferentes no conformaban tal unidad, pues se trataba de “personas desconocidas”, máxime si la Fiscalía no aportó el registro de matrimonio. Fue aplicado indebidamente el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, pues debió tipificarse la conducta investigada como un delito de lesiones personales culposas o dolosas.

Solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación.

2. El Fiscal.

Luego de señalar que el recurrente postuló la violación directa de la ley pero se mostró inconforme con la apreciación de las pruebas y no solicitó fallo de reemplazo sino invalidación del trámite, además de que no precisó si el error invocado en favor de su representado era de tipo o de prohibición, temática no planteada al impugnar el fallo de primer grado, el Delegado señaló que la Fiscalía no acreditó que se afectó a una mujer por su condición de género y por ello, se sancionó dos veces el mismo hecho, esto es, porque la víctima era familiar del acusado y se agravó por ser mujer.

Aunque en su alegato final la Fiscalía refirió que el procesado colocó a su esposa en condición de indefensión, tal aspecto no fue desarrollado ni planteado en la acusación o en el juicio.

Agregó que correspondía a la Fiscalía probar que “la violencia se ejecutó, no por ser familiar, sino porque se ejerció un acto de discriminación, de vulneración de la igualdad entre hombre y mujer, motivado por la ideología discriminatoria fundamentada en la desvaloración de la conducta de la mujer, en el entendido de su superioridad y legitimación para ejercer sobre ella actos de control, castigo y subordinación. Los jueces no podían decidir en perjuicio del procesado aspectos no pedidos ni acreditados por la Fiscalía”.

En la sentencia C-297 de 2016 la Corte Constitucional señaló que no toda violencia contra la mujer es de género, entonces, solicitó el Fiscal a la Corte trazar lineamientos jurisprudenciales sobre el particular, pues de no ser así la norma carecería de sentido en cuanto el agravante establecido en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal requiere acreditar que la violencia se ejerció por la condición de género y discriminación.

De lo contrario, el inciso primero de la norma citada se aplicaría al cónyuge o compañero hombre agredido, pues si la víctima es mujer habría doble castigo, uno por ser cónyuge o compañera y otro por ser mujer.

De otra parte, se afectó el bien jurídico de la armonía y unidad familiar, pues sin importar las desavenencias entre los esposos hacían vida en común y procrearon un hijo delante del cual se produjo el maltrato verbal y físico, actos que apuntan a la destrucción del vínculo.

Si el acusado y la víctima no dormían juntos, ello no descarta la violencia intrafamiliar pues en la sentencia C-368 de 2014 se precisó que “por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder, con ímpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica, aunque no convivan bajo el mismo techo”.

Tampoco las lesiones personales sufridas por la víctima descartan el referido punible contra la unidad familiar, por tratarse de un tipo penal subsidiario.

Con base en lo anterior, el Fiscal solicitó a la Corte casar parcialmente el fallo, en el sentido de excluir la agravación del delito por el que se procede.

3. El Procurador.

Afirmó que en el delito de violencia intrafamiliar se protege como bien jurídico la familia, la armonía y su sano entendimiento. En tal sentido, la Ley 294 de 1996 establece en su artículo 2º que la familia está integrada por los cónyuges o compañeros permanentes, padre y madre de familia aunque no convivan, los ascendientes y descendientes e hijos adoptivos y las demás personas vinculadas a la unidad doméstica.

Si el demandante expresó que el procesado y la víctima no convivían permanentemente, al referir la citada legislación a los padres “aunque no convivan”, alude también a los cónyuges o compañeros permanentes separados, pues en tales casos se mantienen los...

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