SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51007 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51007 del 24-01-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente51007
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL023-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL023-2018

Radicación n.°51007

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA FELICIA FIGUEROA DE LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Chocó, el 10 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra la Organización no gubernamental internacional de ayuda humanitaria (ONG) MÉDICOS SIN FRONTERAS BÉLGICA.

I. ANTECEDENTES

La parte actora llamó a juicio a la ONG mencionada con el fin de que se deje sin efectos el oficio de febrero 5 de 2007, en donde se da por terminado unilateralmente y por justa causa el contrato de trabajo a término indefinido que sostuvo con la entidad enjuiciada. C., persiguió el reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones causados durante el retiro del servicio.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó a laborar el 1 de noviembre de 2005, en el cargo de Psicóloga, con el valor de $1.856.818 como última asignación básica. Que el 5 de febrero de 2007, el empleador le informó que, por justa causa, daba por terminado el contrato de trabajo a partir del 10 de febrero de 2007. Refirió que el motivo invocado por la ONG fue el deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no es corregido en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del empleador. Y que, de cara a esta causal, se necesitan dos requerimientos previos en un lapso no inferior a 8 días en cumplimiento del D. 1373 de 1966, pero este procedimiento fue omitido por la entidad.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Alegó que a la trabajadora se le comunicó que el despido se sustentó en las evaluaciones de desempeño realizadas y los informes presentados por sus jefes inmediatos. Sostuvo que le concedió a la actora un plazo de seis meses para que corrigiera las fallas que le fueron puestas de presente, cuando le expuso la evaluación de desempeño practicada el 10 de mayo de 2006 y se le permitió continuar laborando con la obligación de corregir las deficiencias que evidenció la evaluación de desempeño, con la advertencia que, de no mostrar resultados positivos en el segundo semestre de 2006, la entidad se vería forzada a prescindir de sus servicios. Agregó que, en la liquidación de prestaciones, le fue incluida la indemnización por despido sin justa causa por $2.166.226, equivalente a 39.99 días de salario por los 459 días laborados, según lo previsto en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Respecto del salario indicado en la demanda, no lo aceptó y aclaró que este fue la suma de $ 1.820.410. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 27 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 10 de marzo de 2011, confirmó la sentencia del a quo.

El ad quem determinó que, tal y como lo dispuso el juez del circuito, el contrato laboral que unió a las partes estuvo vigente entre el 1º de noviembre de 2005 y el 10 de febrero de 2007. De tal forma, como también fue establecido en primera instancia que la relación finalizó sin justa causa por ausencia del procedimiento previsto en el CST, el juez colegiado dispuso que le correspondía establecer si era procedente el reintegro deprecado junto con el pago de los salarios y prestaciones solicitados. Luego de examinar las modificaciones legales del artículo 64 del CST, el ad quem concluyó que la figura del reintegro por despido injusto desapareció a partir de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, salvo para los trabajadores que a esa fecha tuvieran más de 10 años de servicio y los casos previstos en las convenciones colectivas. Así las cosas, concluyó que generalmente solo procede el pago de la indemnización por el despido injustificado.

A. descender al caso concreto, tuvo en cuenta los extremos temporales de la relación laboral que no fueron materia de controversia, lo que lo llevó a decidir que no procedía el reintegro anhelado por la accionante por la terminación unilateral e injusto del contrato por parte del empleador, ya que, en este caso, solo había lugar al pago de la indemnización de conformidad con el artículo 64 del CST, indemnización que, según pudo verificar, el ex empleador había liquidado y pagado a la demandante, conforme a la liquidación que aparecía a fl. 40, por 34.99 días de salario, equivalente a $2.165.668.72. En consecuencia, absolvió de las pretensiones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora persigue con el recurso que se case en su totalidad la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, esta Corte acceda a las súplicas de la demanda. Con este propósito presentó dos cargos por la vía directa que no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de aplicación indebida del artículo 64 del CST que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

La censura sustenta la aplicación indebida en que el despido de la accionante fue apoyado por el empleador en la «JUSTA CAUSA LEGAL» contenida en el nl. 9º del artículo 7º del D. 2351 de 1965. En su parecer, mal hizo el empleador en cambiar la justa causa legal contenida en los artículos 62 y 63 del CST, modificados por el D. 2351 de 1965, para aplicar en forma indebida el artículo 64 del CST. Alega que, si como se dijo en la sentencia, se logró demostrar que el despido fue sin justa causa por no haber seguido la ONG el procedimiento previsto en el artículo 2º del D. 1376 de 1966, se ha debido ordenar el reintegro de la accionante con el pago de los salarios y prestaciones, ya que aplicar el artículo 64 del CST se desnaturaliza por completo el mandato del citado decreto. Estima que el pago de la indemnización no es motivo suficiente para convertir un despido en injusto, si siempre a la actora se le hizo saber que su retiro fue bajo una justa causa legal, justa causa que no se logró probar por parte de la enjuiciada.

El recurrente sostiene que la hermenéutica del tribunal está permitiendo que se desconozca la estabilidad laboral que la norma pretende proteger y desconoce principios constitucionales, en especial, el principio in dubio pro operario. Concluye que la aplicación indebida del artículo 64 se dio, en razón a que este precepto no regulaba el presente caso.

  1. CARGO SEGUNDO

La censura acusa la sentencia de la falta de aplicación del artículo 2º del D. 1373 de 1966 que reguló el procedimiento a seguir en caso del despido con justa causa consagrado en los artículos 62 y 63 del CST, artículos que fueron modificados por el artículo 7º del D. 2351 de 1965.

El impugnante refiere a que el artículo 2º del D. 1373 de 1966 expresó la...

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