SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53592 del 05-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873996783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53592 del 05-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL13812-2017
Número de expediente53592
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL13812-2017

Radicación n.° 53592

Acta N.° 09


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario que instauró WILLIAM CASTRO VARGAS contra la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A.


  1. ANTECEDENTES


William Castro Vargas llamó a juicio a la empresa Industria Nacional de G.S.A., con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador; que como consecuencia de lo anterior se reintegrara al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría; se condenara al pago de salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro, con los aumentos salariales legales o convencionales causados, y al pago de gastos, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la empresa Industria Nacional de G.S.A., es una entidad privada, cuyo objeto social es la producción y distribución de bebidas gaseosas, jarabes, sodas y aguas; que se vinculó laboralmente el 19 de octubre de 1988; que al momento del despido ilegal desempeñaba el cargo de jefe de venta; que tenía una asignación mensual fija de tres millones veinte seis mil novecientos pesos M/te ($3.026.900,oo); que el 14 de noviembre de 1998, una vez comunicada a la empresa de su afiliación a la organización sindical Sintraindega, procedió a despedirlo; que ante el despido fulminante instauró demanda ordinaria laboral; que por decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fue reintegrado a su cargo.


Afirmó el demandante que desde el año 2006, la demandada a través de algunos gerentes, entre los cuales estaban el señor Eduardo Wills, A.B.V. y María Patricia Latorre, «iniciaron una persecución sindical, personal y laboral, donde los reclamos frente a estas irregularidades ante la dirección de la demandada se hicieron en varias oportunidades»; que dicha persecución sindical se le dio a conocer al director de operaciones, señor J.C.J.M. a través de diferentes comunicaciones; que el 20 de junio de 2007 mediante un derecho de petición le solicitó al señor J.M., representante legal y director de la demandada, para que éste interviniera en la persecución sindical y laboral de la cual era objeto por parte de algunos gerentes, petición a la cual no le dio respuesta; que desde la llegada del señor J.C.J.M., se ha llevado a cabo una masacre laboral contra los jefes de ventas que están afiliados al sindicato, equivalente al 40% de estos que han sido despedidos y otros que fueron reintegrados, han sido despedidos nuevamente.


Señaló el actor, que el 1° de agosto de 2006 fue citado a rendir descargos, mediante comunicación en donde se le imputó que:


1. La compañía desde el mes de febrero del presente año le informó verbalmente y por escrito de su responsabilidad como Jefe de Ventas de asistir, en particular el día viernes,, (sic) a hacer adecuado seguimiento y control a la operación de supermercados, tal y como lo vienen realizando sus otros compañeros, los días en que a cada uno de ellos le corresponde, sin que Usted se haya hecho presente un solo viernes” […].


2. "Usted se ha negado sistemáticamente a cumplir con esta obligación de hacer presencia los días viernes por la tarde, a pesar de que en reiteradas ocasiones la Compañía le ha manifestado que su asistencia es de vital importancia, toda vez que usted debe hacer el correspondiente seguimiento a todos los temas operativos que pudieran presentarse en la Operación de Supermercados, tales como orientar los cargues, horarios, compromisos con los clientes .. (sic) etc".


Manifestó que las anteriores afirmaciones eran falsas y temerarias; que una vez rendidos los descargos se le entregó una comunicación donde se le daba por terminado el contrato, alegando una presunta justa causa; que la compañía demandada tiene pactado el procedimiento que se debe seguir en casos de despidos, llamadas de atención y sanciones disciplinarias; que la demandada no le permitió aportar pruebas para desvirtuar lo afirmado por ésta; que al sindicato no le comunicaron la citación a descargos, y que este hecho quedó consignado en el acta; que el 27 de marzo de 2006, la organización sindical Sintraindega presentó denuncia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo ante el Ministerio de la Protección Social; que el 30 de marzo de 2006 la organización sindical anteriormente citada y otros sindicatos existentes en la Industria Nacional de G.S.A., le presentaron un pliego de peticiones a la pasiva; que el 15 de mayo de 2006 finalizó la etapa de arreglo directo, por el pliego presentado por algunas organizaciones sindicales entre ellas Sintraindega, y que el 21 de mayo de 2006 dicho sindicato convocó a Tribunal de Arbitramento.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como ciertos la naturaleza de la empresa, su domicilio y el objeto social; así mismo lo relacionado con los extremos temporales de la relación laboral y con el cargo que ocupaba el actor; que el accionante fue reintegrado por orden judicial; que el señor C.V. envió las siguientes comunicaciones, precisando que el demandante nunca fue objeto de persecución sindical, así:


i) Comunicación de 23 de febrero de 2006, dirigida a J.C.J., director nacional de la demandada; ii) comunicación de 30 de enero de 2007, dirigida a P. De La Torre, jefe inmediata del actor; iii) comunicación del 3 de abril de 2007, dirigida a Juan Carlos Jaramillo; iv) comunicación del 5 de junio de 2007, dirigida a M.P. De La Torre; v) comunicación del 5 de junio de 2007, dirigida a Juan Carlos Jaramillo; vi) comunicación del 20 de junio de 2007, dirigida a Juan Carlos Jaramillo.


Indicó que en la convención colectiva de trabajo de dicha compañía, se estableció el procedimiento que se debía dar en los despidos, pero que en la presente demanda no se discute la manera, ni los motivos de la terminación del contrato; que el 27 de marzo de 2007 S. denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo; que el 30 de marzo de 2006 Sintraindega y otros sindicatos de la empresa presentaron un pliego de peticiones, y que la etapa de arreglo directo terminó el 17 de mayo de 2006, aclarando que como fruto de ese acuerdo se firmó la convención colectiva, por medio de la cual finalizó el referido conflicto colectivo de trabajo.

En su defensa propuso como excepciones de mérito la de prescripción, la falta de causa, e inexistencia de la obligación.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 26 de marzo de 2010 (folios 258 a 264 del cuaderno de 1ª instancia), absolvió a la demandada de todas las súplicas contenidas en la demanda; en cuanto a las excepciones se declaró relevado del estudio de las mismas; condenó en costas al demandante y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso que no se impugnara.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor W.C.V., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, confirmándola, sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a:


[…] establecer si para la época en que se configuró el despido al actor, la sociedad accionada se encontraba en un conflicto colectivo con la organización sindical, luego establecer si el despido fue injusto, a fin de considerar el aforo circunstancial que invoca el actor y que dé lugar al reintegro implorado.


Lo anterior, por cuanto la ineficacia del despido y el consecuencial restablecimiento de las condiciones laborales al momento de tal acto de desvinculación, se funda en lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual previene que los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto; protección mejor conocida como el “fuero circunstancial”


Señaló el Tribunal que la mencionada disposición es «precisa y se ubica en el conflicto colectivo de trabajo, impidiendo al empleador finalizar sin justa causa el vínculo contractual, elemento o característica determinante para integrar esa protección circunstancial de la que persigue el actor beneficiarse, claro está, siempre que tal evento ocurra dentro de las etapas establecidas en la ley para el arreglo del conflicto».


Advirtió el juez de alzada, que no eran motivo de controversia la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, así como tampoco la conclusión del a quo en cuanto a «que a pesar que la enjuiciada invocó una justa causa para despedir al actor, la ruptura devino en ilegal y por tanto injusta, al incumplirse el procedimiento establecido en el artículo 15 de la Convención Colectiva 2006-2008, celebrada entre la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Panamco Indega S.A. “Sintraindega”».


Dicho esto, el juez colegiado estimó que:


[…] conforme a esos aspectos plenamente superados, ajenos a esta Sala por virtud del principio de...

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