SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 10500122100002016-00404-01 del 06-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873996794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 10500122100002016-00404-01 del 06-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1251-2017
Fecha06 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 10500122100002016-00404-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1251-2017

Radicación n.° 105001-22-10-000-2016-00404-01

(Aprobado en sala de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela que Y.A.M. promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana, los cuales considera vulnerados con la sentencia emitida dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria que promovió.

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la referida decisión y se ajuste la cuota de alimentos conforme a las tasas de conversión «a pesos colombianos referidas para tal fin por el Banco de la República de Colombia»

B. Los hechos

1. El 2 de diciembre de 2015 Y.A.M.P. y R.E.V.M., padres de J.M.V., suscribieron acuerdo conciliatorio en el que se estableció que el padre de la menor cancelaría mensualmente la suma de $2’500.000, por concepto de cuota de alimentos y una cuota adicional en el mes de diciembre de cada año de $1’000.000. [Folio 29, c. 1]

2. El 13 de abril de 2016 el padre de la menor formuló demanda para lograr la reducción de la referida obligación. Para el efecto manifestó que se encuentra domiciliado en Venezuela, lugar donde se desempeña como jugador profesional en el Deportivo Táchira Futbol Club, sin embargo debido a la crisis económica por la que atraviesa el vecino país, sus finanzas han variado y no le es posible asumir el valor pactado.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, quien admitió la demanda el 10 de mayo siguiente. [Folio 33, c. copias]

4. Enterada de la actuación, la progenitora formuló excepciones de incumplimiento de la obligación alimentaria y capacidad económica efectiva del accionante, última que fundó en la asignación mensual del padre, la que según su manifestación, equivale a $54’000.000 de pesos colombianos aproximadamente. Así mismo, afirmó que aquel tiene un patrimonio que está integrado por lo menos por tres inmuebles. [Folio 46]

5. El 7 de octubre de 2016 se dio inició a la diligencia establecida en el artículo 392 del CGP y una vez evacuadas las etapas pertinentes se profirió sentencia en la que se accedió a las súplicas del demandante y se redujo la cuota mensual a un monto de $1’500.000 y se estableció la obligación de dos cuotas adicionales por la misma cantidad en los meses de junio y diciembre.

6. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la referida decisión vulneró sus derechos, pues aduce que la misma se basó en el conocimiento generalizado que existe en la sociedad colombiana, según la cual un jugador de futbol profesional tiene una remuneración económica elevada, pero no atendió la crisis que se presenta en Venezuela.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 11 de noviembre de 2016 se admitió la tutela se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. Así mismo, se ordenó la vinculación del Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado [Folio 41, c. 1]

2. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de B. manifestó que la decisión cuestionada se emitió con fundamento en el material probatorio que se allegó al expediente, sin que pueda considerarse que el mismo dé lugar a la vulneración alegada.

R.E.V.M. se opuso a las pretensiones del accionante, manifestando que el padre de la menor cuenta con suficiente solvencia económica para asumir el valor de la cuota que fue fijada, sin que sea cierto que no se valoró su situación económica, pues fue precisamente esa circunstancia la que motivó la reducción que alegó.

3. En sentencia de 25 de noviembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, denegó el amparo de atender que el despacho accionado realizó una adecuada valoración del material probatorio y, por tal razón, consideró oportuna la reducción solicitada por el accionante, sin que pueda considerarse que la decisión vulnera sus derechos, máxime cuando según la conversión oficial del Bolívar, la remuneración económica del tutelante es bastante elevada.

4. Inconforme, el padre de la menor manifestó que la afirmación del Tribunal torna más gravosa su situación, pues pierde de vista las diferentes tasas de cambio que se manejan respecto a los Bolívares.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos en que se funda la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Juzgado Segundo de Familia de Buga para resolver la solicitud de reducción de cuota de alimentos que formuló el accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se advierte que la reducción de la cuota de alimentos que ordenó el juzgado y que favoreció al accionante, fue producto de la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, los cuales de acuerdo con el criterio del juzgador, evidenciaban la variación de las circunstancias económicas del demandante y por tanto era necesario acceder a su solicitud.

Para soportar su determinación, inició el despacho accionado por recordar la prevalencia del derecho de los menores y advirtió que pese a que los juzgadores tienen la obligación de adoptar decisiones que garanticen la efectividad de sus prerrogativas constitucionales, la «…obligación alimentaria de ninguna manera puede constituir una fuente de enriquecimiento, y el alimentante debe proveerla hasta el monto de lo indispensable del alimentario y en la medida de la capacidad económica de aquél; lo que en ocasiones significa que el alimentario no reciba lo necesario por la falta de capacidad económica total o parcial del alimentante y tendrá que conformarse con los alimentos necesarios»

Así, precisó que en el caso que estudiaba le correspondía al demandante probar los supuestos en que fundamentaba su petición y, entonces, procedió a valorar los documentos que aquel aportó para tal fin.

Frente a ellos manifestó, que:

“(…) de la declaración … que hace el apoderado judicial de la asociación civil deportiva Táchira Futbol Club, … se precisa que el profesional colombiano Y.A.M.P. formalizó desde el mes de enero de 2014 un contrato de trabajo conforme a la ley...

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