SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53066 del 29-08-2018
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 53066 |
Fecha | 29 Agosto 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP3631-2018 |
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
SP3631-2018
Radicación n°53066
(Aprobado Acta n° 288)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
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VISTOS
Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de A.V.R. y JOSÉ JULIO RUIZ en contra del fallo proferido el 13 de marzo del presenta año por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, de no advertirse que la acción penal se encuentra prescrita desde antes de que se emitiera la resolución de acusación.
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HECHOS
Rosa Elvina Gil Ruíz y A.V.R. convivieron durante más de 20 años. Cuando la mujer hizo evidente su intención de lograr la declaratoria judicial de la unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, el procesado realizó dos acciones orientadas a defraudar sus derechos frente a un inmueble que adquirieron durante su convivencia, a saber: (i) se lo transfirió a un hermano (Mario Vargas Romero), a través de una venta simulada, que se materializó el 15 de agosto de 2000 con la protocolización de la respectiva escritura pública, ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá; y (ii) como el 15 de marzo de 2001 su consanguíneo reversó la transferencia, también a través de escritura pública, cuando se enteró de que podía estar incurso en un delito, V.R. acordó con J.J.R. la creación de un título valor ficticio, con el que promovieron un proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, que terminó con el remate y la consecuente adjudicación del inmueble a un tercero. El Juzgado de Familia que tuvo a cargo el proceso promovido por la señora G.R. le asignó a esta el 44.24% del inmueble en mención, pero ello no pudo materializarse en virtud de las decisiones tomadas por el Juzgado Quinto Civil. Los hechos ocurrieron entre los años 2000 y 2003. Hasta donde se tiene conocimiento, el inmueble no fue reincorporado al haber social.
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ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, la Fiscalía dispuso la indagatoria de MARIO V.R., A.V.R. y JOSE JULIO RUIZ. Al calificar el mérito del sumario, dispuso la preclusión a favor del primero y formuló acusación en contra de los dos restantes, por el delito de fraude procesal, consagrado en el artículo 453 del Código Penal.
La resolución de acusación fue apelada por la defensa, y, a la postre, confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 23 de enero de 2013.
El 29 de septiembre de 2017 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad condenó a los acusados a las penas de 72 meses de prisión y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrar fundado el cargo formulado por la Fiscalía. Además, los condenó “al pago de la indemnización por daños y perjuicios”. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les otorgó la prisión domiciliaria.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena, mediante proveído del 13 de marzo de 2018, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
Por resultar de interés para la solución de este asunto, debe resaltarse que durante la fase de juzgamiento la defensa solicitó la preclusión de la instrucción, bajo los siguientes argumentos: (i) el delito se consumó en el año 2003; (ii) la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2013; y (iii) la pena máxima prevista para este delito, antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, era de 8 años.
Esta solicitud fue desestimada, en esencia porque el bien objeto de remate aún seguía en manos de un tercero, por lo que los efectos del fraude procesal se extendieron hasta la resolución de acusación, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 890 de 2004, que incrementó a 12 años el extremo máximo de la pena para el referido delito.
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LA DEMANDA DE CASACIÓN
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por inaplicación de las normas civiles que regulan las uniones maritales de hecho.
El censor resalta que los juzgadores no tuvieron en cuenta las normas que regulan esta materia, y, por ello, dejaron de considerar que A.V.R. le vendió a su hermano el inmueble atrás referido cuando la sociedad patrimonial producto de la convivencia marital no existía, pues no había sido declarada judicialmente. Por tanto, este procesado estaba jurídicamente habilitado para enajenar el predio.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000.
Bajo los mismos argumentos, planteó que V.R. adquirió la obligación con J.J.R. antes de que la sociedad patrimonial de la pareja “naciera a la vida jurídica”, pues esto ocurrió el primero de marzo de 2001 y el título valor se suscribió cuatro meses antes.
Basado en estos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
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CONSIDERACIONES
No es jurídicamente viable el análisis de la demanda de casación, porque la acción penal estaba prescrita para cuando se emitió la resolución de acusación. Incluso si se aceptara, para la discusión, que ese fenómeno jurídico no se materializó para ese momento procesal, también es claro que tuvo ocurrencia durante la fase de juzgamiento.
En efecto, se tiene que la Fiscalía y los juzgadores hicieron alusión a dos conductas que, aunque obedecían a la misma finalidad (defraudar los derechos de la demandante frente un inmueble que hacía parte del haber social), se llevaron a cabo bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar perfectamente diferenciables, a saber: (i) la transferencia simulada del inmueble a MARIO V.R., para lo que, según la acusación y la sentencia, se hizo incurrir en error al notario que protocolizó la respectiva escritura pública; y (ii) el proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado Quinto Civil de Bogotá, para el que se utilizó un título valor que no correspondía a una obligación cierta.
Aunque en ambos escenarios procesales se omitió el análisis sobre el concurso de conductas punibles, que, sin duda, se avizoraba, es evidente que frente a la primera operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que: (i) la conducta se realizó en agosto de 2000; (ii) en marzo de 2001 la transferencia ficticia fue reversada, lo que implica que, a partir de ese momento, cesó cualquier efecto de la actuación tildada de ilegal; (iii) para ese entonces no había entrado en vigencia la Ley 890 de 2004; (iv) la pena máxima prevista para el delito de fraude procesal era de ocho años; (v) la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2013, esto es, cuando habían transcurrido casi 12 años después de los hechos; y (vi) si el término de prescripción equivale al máximo de la pena –siempre y cuando no sea inferior a cinco años-, es notorio que el mismo estaba ampliamente vencido cuando se hizo el llamamiento a juicio.
La otra conducta se inició con la presentación de la demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Civil de Bogotá. Ese trámite se finalizó en el año 2003, cuando se llevó a cabo el remate y la consecuente adjudicación del bien a quien fue considerado el mejor postor. No se requiere ahondar en otros pormenores de la premisa fáctica porque, según se verá, estos datos son suficientes para resolver sobre la prescripción.
Si se entiende que el delito de fraude procesal se consuma con la última actuación dentro del proceso en que se realiza la conducta fraudulenta, sería evidente que ello –la consumación- acaeció en el año 2003, cuando el trámite adelantado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá llegó a su fin con la diligencia de remate y adjudicación de la propiedad; (ii) de ser así, el término de prescripción sería de ocho años, porque aún no había entrado en vigencia la Ley 890; (iii) si se tiene en cuenta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2013, fácilmente se advierte que el término de prescripción estaba ampliamente superado para ese entonces; y (iv) sin el referido incremento, el término de prescripción, luego de la formulación de acusación, también estaría cumplido, porque sería equivalente a cinco años –el término mínimo para que este fenómeno opere en esta fase procesal-, los cuales, contados a partir de la ejecutoria del llamamiento a juicio, se cumplieron el 24 de enero de 2018, antes de que se emitiera el fallo de segundo grado.
Por el contrario, si, como lo entendieron los juzgadores a partir de algunas decisiones de esta Corporación, la consumación del delito se extiende hasta cuando la decisión judicial obtenida fraudulentamente siga “produciendo efectos”, así el respectivo proceso haya llegado a su fin, sería igualmente claro que la acción penal no prescribió, toda vez que: (i) según los juzgadores, esos efectos consisten en que el bien que los compañeros V.G. adquirieron durante su convivencia permaneció en cabeza de un tercero hasta una fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, lo que no se discute; (ii) según la jurisprudencia de esta Corporación –que no hace parte del tema de debate-, si durante la comisión de un delito permanente entra en vigencia una ley que consagra una pena más gravosa, es esta la que debe aplicarse; (iii) lo que implica que el término de prescripción es de 12 y no de ocho años; (iv) ese término no se había vencido para cuando se emitió la acusación; y (v) bajo esa misma lógica, la prescripción en la fase de juzgamiento operaría el 24 de enero de 2019...
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