SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130012016-00475-01 del 09-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873997765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130012016-00475-01 del 09-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1564-2017
Número de expedienteT 5000122130012016-00475-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Febrero 2017

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1564-2017

Radicación n.° 50001-22-13-001-2016-00475-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por J.A.M.M. en contra de la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Gobierno, el Corregimiento No. 1 Vereda la Concepción y el Juzgado Tercero Civil del Circuito todos de esta Urbe, vinculándose al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría No. 30 de Familia y la Defensoría Regional del Meta.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso, quien actúa a nombre propio y en representación de R.M. (interdicto), deprecó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y «derecho a la propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.

2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que «… [d]esde el día 18 de mayo de 1997 fecha en la que falleció [su] padre J.A.M.S., en calidad de heredero [viene] haciendo posesión de una 1/7 cuota parte del predio la «Ilusión» ubicado en la vereda Guayuriba».

2.2.- Que el 16 de agosto de 2016 «[m]ediante Escritura Pública No. 52 de enero 10 de 2001 y el certificado de matrícula inmobiliaria 203-47888, el señor G.H.A. realiz[ó] compra de cuatro séptimas (4/7) partes del predio rural denominado la «Ilusión».

2.3.- Que «R.M.S., [quien] mediante la sentencia de fecha 22 de enero de 2001, fue declarado interdicto [la cual] proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villavicencio, designándose como guardadora a su progenitora VITELVINA SANTANA (Q.E.P.D.), es el propietario de una séptima (1/7) parte del predio rural denominado la «Ilusión», tal como se puede verificar en el certificado de tradición No. 230-47888 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad capital».

2.4.- Que «[a]nte el deceso de la guardadora, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio con auto de septiembre 17 de 2002, nombró como nueva guardadora del pupilo R.M.S. a la señora H.M.S., quien asumió el cargo según acta de posesión de guardadora de septiembre 15 de 2003 emitida por el mencionado despacho y la autorizó para ejercerlo mediante auto de enero 13 de 2004».

2.5.- Que junto a H.M.S., quien actúa en calidad de guardadora de R.M.S., continúa ejerciendo la posesión del predio proindiviso con los demás comuneros propietarios del inmueble aludido.

2.6.- Que «[c]on el fin doloso de apropiarse de las 3/7 cuota parte del predio «la Ilusión» pertenecientes a los herederos de M.Á.M.S. (Q.E.P.D.), a los herederos de J.A.M.S. (Q.E.P.D.) y a R.M.S. (interdicto), el señor G.H.A. presentó el 14 de julio de 2006 demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria sobre el predio «la Ilusión», por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio…»..

2.7.- Que el 5 de diciembre pasado «[d]emanda que hasta la fecha no ha prosperado porque no ha cumplido con el término establecido por la Ley que para en este caso es de 20 años, y que cabe resaltar que la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, cuando el señor G.H.A. solo llevaba como propietario y poseedor (5) años, no se me puede desconocer más de 20 años la calidad de heredero y poseedor que tengo sobre el predio y la de R.M.S. en calidad de propietario de 1/7 cuota parte y heredero 1/6 cuota parte adjudicada mediante sucesión de M.Á.M.S. (Q.E.P.D.) ha tenido [sobre el] predio proindiviso. No se nos puede desconocer la posesión ni vulnerar nuestros derechos».

2.8.- Que el señor G.H.A. «…arrendó un[a] parte del predio sin autorización de los demás propietarios, ante la[s] diferencias que se presentaron [con] el señor G.H.A. de forma violenta a finales del año 2012, quiso despojarme a mí y a la guardadora del interdicto R.M.S. y demás comuneros de la posesión, cambiando las guardas del predio mediante intimidaciones. Diciendo que no teníamos derecho [sobre] [el] predio [y] que él era el único propietario y que así tuviera que gastar [la] plata que fuera las 3/7 cuota[s] parte[s] iban [a] hacer para él».

2.9.- Que «[a]nte tal situación a principios del año 2013, ejerc[ió] [su] derecho de continuar la posesión del predio, [por lo tanto] ingres[ó] [al mismo] y decid[ió] hacer [su] propia casa habitacional».

2.10.- Que en la calenda de marzo de 2013 «…el señor G.H.A., promovió ante el Alcalde de Villavicencio, querella contra M.Y.M.H. y personas indeterminadas, solicitando el lanzamiento por ocupación de hecho, respecto del inmueble rural denominado «LA ILUSIÓN»…».

2.11.- Que «[l]a omisión que se presentó por parte de las entidades públicas dentro de la querella que no permitieron ejercer el derecho y no se tuvo en cuenta los testigos que se solicitaron para que declararan los hechos anteriormente mencionados, y al momento de dar a conocer que R.M.S. era interdicto. La Alcaldía no quiso investigar y probar dicha declaración».

2.12.- Que «tratándose de un bien inmueble comunero no existe posesión exclusiva, porque existe una posesión común entre todos los comuneros y no se puede excluir a uno de los comuneros el derecho de ejercer la posesión, más en este caso cuando todos los comuneros están ejerciendo la explotación económica del predio».

2.13.- Que «[d]entro de las diligencias de la querella y las indagaciones nunca se realizó un pronunciamiento de la Comisaría ni del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), ni de la Defensoría del Pueblo. Siendo desconocidos [tanto sus] derechos en calidad de heredero [como los] del interdicto R.M.S.».

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se decrete «…la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso policivo de la querella No. 126 de 2013, con el fin de que en mi calidad de heredero pueda ejercer mis derechos constitucionales y legales, iniciando por la notificación en debida forma en defensa técnica garantizando el debido proceso»; que como consecuencia de lo anterior, se ordene «la nulidad de todo lo actuado, inclusive hasta el auto admisorio de la demanda, en el proceso de pertenencia que adelanta G.H.A. en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio…» y, se «[levante] la[s] medida[s] cautelar[es] decretada[s], debiéndose oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva» (Folios 1 a 8 Cdno Principal).

4.- Mediante auto de 21 de noviembre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la presente acción constitucional. Y el 30 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (Fls. 174 a 181 ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

La autoridad acusada, señaló que «[e]l señor J.A.M.M. es parte demandada en el proceso de pertenencia con radicado No. 500013103003 2006 00141 00, en calidad de heredero del desaparecido J.A.M.S., quien por conducto de su apoderado solicitó la nulidad de todo lo actuado bajo la causal de indebida práctica de la notificación personas determinadas e indeterminadas. Solicitud a la que se le ha dado trámite en providencia adiada 22 de noviembre de 2016, por medio de la cual se dio apertura al incidente de nulidad correspondiente; motivo que conduce a solicitar se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa» (Folio 76 Cdno Principal).

La Procuradora 30 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia, manifestó que «[e]n criterio del Ministerio Público ninguna de las referidas actuaciones adelantadas en las dos actuaciones anteriormente referenciadas no se pueden venir ahora a ventilar a través del mecanismo de la acción de tutela, en cuanto que, siendo ésta de carácter excepcional y subsidiario, se han de cumplir una serie de requisitos ampliamente desarrollados de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional, agregado al hecho de que el interdicto R.M.S. ha estado y está actualmente representado judicialmente en el...

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