SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02383-00 del 03-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02383-00 del 03-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02383-00
Fecha03 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11240-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11240-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02383-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela que H.M.R.E. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien revocó la sentencia que se había emitido en primera instancia y declaró la improsperidad de las excepciones que formuló dentro del proceso de pertenencia que en su contra adelantó D.M.S.O..

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión, y en su lugar se ordene la emisión de una nueva, a través de la cual se confirme la de primer grado.

B. Los hechos

  1. El 2 de mayo de 2013 D.M.S.O. presentó en contra de la accionante y de personas indeterminadas demanda con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio la vivienda de interés social identificada con folio de matrícula 326 4660 de la Oficina de Instrumentos Públicos de B

  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la mencionada ciudad, quien en auto de 2 de julio siguiente, la admitió y ordenó la notificación de los convocados a la actuación, la cual se surtió a través de curador ad-litem

  1. Evacuadas las etapas pertinentes, el 4 de julio de 2017 se emitió sentencia en la que se denegaron las súplicas de la demandante, pues en criterio del despacho accionado la demanda se presentó sin que se cumpliera el periodo necesario para adquirir por usucapión

  1. Inconforme con lo anterior, la poseedora presentó recurso de apelación.

  1. La segunda instancia correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad judicial que el 16 de marzo de esta anualidad emitió sentencia a través de la cual revocó la de primer grado y, en consecuencia, accedió a las pretensiones elevadas por la demandante.

  1. La demandada acude al amparo constitucional por estimar que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no se tuvo en cuenta que en el año 2007 solicitó a la inspección de policía que se adelantaran los trámites pertinentes para desalojar a la poseedora, así como también, presentó denuncia penal en su contra ante la Fiscalía.

C. El trámite de la instancia

1. El 18 de junio de 2018, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La Fiscalía Local de Floridablanca Santander manifestó que el 29 de agosto de 2007 H.M.R.E. presentó denuncia penal en contra de D.M.S.O. por el presunto delito de invasión de tierras y edificaciones, no obstante, en vista de que la conducta de la última no configuraba hecho punible, se ordenó su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aduce la reclamante que el Tribunal Superior de B. vulneró sus derechos fundamentales, pues afirma que sin fundamento probatorio alguno, y desconociendo las actuaciones que aquella promovió a efectos de recuperar la posesión del inmueble de su propiedad, declaró que el mismo fue adquirido por prescripción extraordinaria de dominio.

Sin embargo, estudiado el contenido del audio adjunto a la acción de tutela, no es posible advertir la configuración de la vulneración alegada, toda vez que el Tribunal estudio de forma adecuada e imparcial el material probatorio obrante en la actuación, y se pronunció de manera concreta frente a los actos que dice haber efectuado la propietaria del bien, para despojar de este a quien allí fungió como demandante.

En efecto, tras realizar una precisión conceptual frente a la prescripción y el término que debe transcurrir para adquirir a través de ésta una vivienda de interés social, procedió el Tribunal a estudiar cada uno de los testimonios que se recaudaron en la actuación y concluyó que éstos eran suficientes para acreditar los actos de posesión que la promotora de la demanda había ejercido sobre el inmueble allí perseguido, advirtiendo que las consideraciones del juzgador de primer grado, a pesar de edificarse en un hecho cierto, cuál era la fecha en que se tramitó la instalación de servicios públicos, no tenía como afectar la pretensión allí elevada, pues desde que se iniciaron dichos trámites, también se cumplían los 5 años necesarios para que operara la prescripción.

Al respecto advirtió:

«Para la señora juez de primera instancia estos testimonios no merecieron credibilidad sobre la fecha de iniciación de la posesión de la demandante. La señora juez de primera instancia quedó convencida de que la demandante si era poseedora del inmueble pero no desde esa fecha, afirmó que sólo puede contarse esta posesión desde el año 2006 en razón a que fue por esa fecha que la demandante inició los trámites administrativos para instalar los servicios públicos en la vivienda, en consecuencia, se entiende, por sentido común, que esa es la fecha en la que pudo habitar y empezar a poseer el inmueble. Qué es la misma tesis que defiende el señor apoderado judicial de la parte demandada.

En efecto, a los folios 45 a 68 del cuaderno 1, obran los documentos que dan cuenta de que en el año 2006 la demandante inició las actuaciones administrativas correspondientes para que le instalarán los servicios de gas, agua y luz en el inmueble. Actos que sin duda son propios de un poseedor, los servicios públicos domiciliarios, en esencia la luz, el agua y el gas, son elementos esenciales para llevar una vida digna. Para las empresas son un negocio, pero para las personas constituyen apenas parte del mínimo necesario para disfrutar de un nivel de vida que haga posible la salud física y mental.

Bajo este concepto de la vida digna, de que son titulares absolutamente todas las personas y teniendo en cuenta el ideal del vivir no al hombre situado, se muestra como lógico el argumento de la señora juez de primera instancia de que sólo hasta que el inmueble tuvo servicios públicos domiciliarios pudo ser habitado por la demandante y solo a partir de este momento se puede afirmar que es poseedora, esto es, que es poseedora desde el año 2006.

Pero la realidad es que esa manera de argumentar no se aplica a muchos colombianos que viven en condiciones de pobreza en dignidad y no se aplica la demandante una mujer pobre, sin recursos,...

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