SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00206-00 del 09-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873998039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00206-00 del 09-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00206-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1548-2017




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC1548-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00206-00

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la tutela instaurada, mediante licenciado, por Alonso Carvajalino Velásquez en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada C.I.M.B., trámite al que fueron vinculados los Despachos Dieciocho, Treinta y Siete, Cuarenta y Cinco, y, Primero de Descongestión Civiles del Circuito, todos de esta urbe.



ANTECEDENTES


1.- El promotor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio ordinario reivindicatorio que le formuló a María Fanny Guerrero Gamboa y E.G..


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- El despacho treinta y siete convocado, el 6 de mayo de 2015, admitió el libelo que originó el sub judice, en que reclamó el «dominio pleno» y por ende la «restitución» del predio denominado El Cerezo I, con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 50S-40305211 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur.


2.2.- Trabada la litis, su contraparte formuló las «excepciones de mérito» denominadas «extinción del derecho del demandante a solicitar la reivindicación por el transcurso del tiempo, falta de prueba de la mala fe de los poseedores del predio y prescripción adquisitiva de dominio en favor de los demandados», amén de «la excepción previa de pleito pendiente, sustentada en que ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongestión antes Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, se estaba tramitando el proceso de pertenencia iniciado por [ellos] en contra del [tutelista]».


2.3.- Adelantados los instalamentos correspondientes, la «excepción previa» se «declar[ó] no probada en providencia de fecha 7 de septiembre de 2015 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, decisión que no objeto de ningún recurso».


2.4.- Luego de ello, «[s]urtiéndose los tr[á]mites de la audiencia prevista en el artículo 432 del C. de P. Civil, entre ellos, conciliación declarada fracasada [y] decreto de pruebas oportunamente solicitadas», ocurrió que «el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá en la continuación de la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2016, declar[ó] de oficio la prejudicialidad prevista en el art. 170 numeral 2 del C. de P. Civil, en virtud a la existencia del proceso Ordinario de Pertenencia Nº. 11001310301820130030500 que promovieron […] eladio guerrero liberato y maría fanny guerrero gamboa contra [él] y personas indeterminados respecto de los predios denominados el cerezo i y las delicias, en virtud a las copias auténticas del proceso arrimadas al plenario, el que actualmente cursa en el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que la decisión que se adopte en el mismo incidía en la que debía adoptarse».


2.5.- Tempestivamente recurrió dicha resolución mediante reposición y alzada subsidiaria; comoquiera que aquel medio impugnativo devino desatado adversamente, le fue concedido este último.


2.6.- El tribunal querellado, por auto de 18 de octubre de 2016, ratificó el pronunciamiento apelado señalando, básicamente, que «una acción no debe ejercitarse simultáneamente en dos juicios distintos, a efectos de evitar que sobre un supuesto fáctico se llegue a pronunciamientos contradictorios».


Tal proveído lo tilda de anómalo, comoquiera que «no se acompasa con las normas de orden sustancial aplicables al caso resuelto, al haber efectuado una inadecuada aplicación del artículo 170-2 el C. de P. Civil», por cuanto «se había resuelto la excepción de pleito pendiente, aunado a que es potestativo del titular del derecho real de dominio de un inmueble que está siendo pretendido en usucapión, formular la demanda reivindicatoria en el mismo proceso a través de demanda de reconvención o de manera independiente, como...

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