SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69175 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873998116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69175 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69175
Fecha27 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2600-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente





SL2600-2018

Radicación n.° 69175

Acta 23


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso AQUILEO RUEDA PINTO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 10 de junio de 2014, en el proceso que adelanta contra PABLO ANTONIO PINTO PINTO.



  1. ANTECEDENTES


Aquileo Rueda Pinto demandó a P.A.P.P. a fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 6 de enero de 2006 hasta el 16 de enero de 2012, el cual terminó sin justa causa. Consecuencialmente, reclamó el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones insolutas, las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto, los aportes a la seguridad social y la indexación de las condenas.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que entre las partes contendientes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido vigente durante los extremos laborales señalados; que durante la ejecución del vínculo laboral, el demandante ejerció la actividad u oficio de silletero en el trapiche San Gabriel La Recta.


Aseguró que cumplió sus actividades de manera personal y subordinada, según las órdenes de su empleador Pablo Antonio Pinto Pinto, en el horario de 5:00 a.m. a 7:00 p.m.; que con el mencionado estipuló un salario mensual de $900.000, pagado en dos cuotas quincenales de $450.000. Aseveró que nunca le reconoció su remuneración en los términos acordados, pues unilateralmente el accionado decidió pagarle $200.000 quincenales y, adicionalmente, no le pagó las prestaciones sociales y vacaciones, no le consignó las cesantías en un fondo ni le sufragó los aportes a la seguridad social.


Por último, narró que su empleador rescindió unilateralmente su contrato de trabajo bajo el pretexto de que los servicios del demandante ya no eran necesarios porque contrató a otra persona.


El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó que no le reconoció al actor prestaciones sociales, vacaciones ni realizó aportes a la seguridad social porque –aclaró- no lo ligó un contrato de trabajo con él; los demás hechos los negó.


En su defensa manifestó que «cuando mucho existió una relación de trabajo […] pero no un contrato de trabajo», habida cuenta que el promotor del litigio era convocado, «de vez en cuando» a ejecutar labores de silletero en una molienda, trabajo que aproximadamente duraba una semana y por el cual le pagaba $900 por carga de panela, para un aproximado de $153.000 por semana o jornal. Destacó que el demandante, en su actividad de jornalero, era un trabajador ocasional, accidental o transitorio, «de aquellos que la Ley define como de corta duración no mayor de un mes».


Señaló que el demandante no estaba sujeto a una jornada u horario de trabajo, pues «tenía la opción de ir o no ir cuando lo buscaban», y «si quería hacía el trabajo en media mañana, o en la tarde y se iba, pues no requería que estuviera permanentemente ahí»; sostuvo que no le reconoció prestaciones sociales porque el trabajo era «esporádico nunca permanente», de «corta duración», ya que duraba máximo 1 semana, ni lo afilió a la seguridad social porque «ningún obrero contratado para la molienda acepta la afiliación al régimen de seguridad social, por la creencia que tienen de que si los afilian a la seguridad social pierden el sisben, además no los afilian por 1 semana, ya que los obreros salen de un trapiche, y se van a laborar en otro y así en un mes perfectamente laboran en 4 o 5 trapiches diferentes».


Por último, resaltó que la certificación que le entregó en el año 2010 se elaboró para que el demandante reclamara unos salarios a su hermano N.R.P., «quien le había propinado un machetazo en una mano, que lo incapacitó por varios días para laborar y le pidió el favor al demandado que le diera una constancia de que ganaba $900.000.oo mensuales y que trabajaba en la hacienda, pero eso no es cierto, nunca se pactó un salario, y nunca fue trabajador permanente».


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil, a través de fallo de 11 de diciembre de 2013, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre A.R.P., en calidad de trabajador y P.A.P.P. como empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el seis (6) de enero de dos mil seis (2006) hasta el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), vínculo que terminó sin justa causa por parte del empleador.


SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de la obligación” propuesta por la parte demandada, conforme a los argumentos consignados antecedentemente.


TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la anterior motivación.


CUARTO: Declarar probada la excepción denominada “Buena Fe”, invocada por la pasiva conforme a lo anotado en líneas precedentes.


QUINTO: Condenar a P.A.P.P., a cancelar a Aquileo Rueda Pinto, los conceptos y montos que a continuación se señalan:


Cesantías………………………………… $3.218.570,83

Intereses a las cesantías……………… $382.233,95

Primas de servicios…………………….. $1.203.900,oo

Vacaciones……………………………….. $858.707.92

Dotaciones……………………………….. $401.441,95

Auxilio de transporte…………………… $1.291.360,oo

TOTAL……………………………………… $7.356.114,64


PARÁGRAFO: La anterior suma deberá ser indexada, de acuerdo al índice de precios al consumidor, desde el 17 de enero de 2012 hasta cuando se produzca su pago.


SEXTO: Condenar a P.A.P.P., a cancelar a Aquileo Rueda Pinto, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS UN PESO CON 50/100 MCTE ($2.762.401,50) por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá ser indexada, de acuerdo al índice de precios al consumidor, desde el 17 de enero de 2012 hasta cuando se produzca su pago.


SEPTIMO: (sic) NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo consignado en la parte motiva.


OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada pero reducidas en un 30%. Se fija como agencias en derecho la suma de $600.000.


La anterior decisión fue adicionada para condenar al demandado «al pago de los aportes a pensión sujeto a las obligaciones que en la parte comentativa se impusieron a las partes».


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo del a quo y absolvió al accionado de las pretensiones de la demanda.


En soporte de su decisión, tras analizar «las pruebas obrantes en el informativo» y, en especial, las declaraciones de los testigos «que rindieron su versión en el proceso», el Tribunal dio por sentado que en el caso de marras se encontraba probada la prestación personal...

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