SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15812 del 05-07-2001 - Jurisprudencia - VLEX 873999178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15812 del 05-07-2001

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Julio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15812
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 15812

Acta No. 33

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA SECCIONAL ATLÁNTICO, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BARRANQUILLA, dictada el 25 de Agosto de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió V.M.L. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

V.M.L. demandó a la CORPORACIÓN

UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA SECCIONAL ATLANTICO en dos procesos ordinarios laborales. En el primero, para que se condenara a la demandada a pagarle:

1.- Reajuste de intereses de cesantía por todo el tiempo servido y al 24%, por no haberlos cancelado en su oportunidad.

2.- Reajuste de las primas de servicio y de Navidad por todo el tiempo servido.

3.- Salarios moratorios por el no pago de la totalidad de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

4.- El 50% del valor cancelado por los estudiantes, por concepto de los exámenes de validación ordinaria, habilitaciones y diferidos.

5.- Costas del proceso.

Y en el segundo, para que se condenara a la Corporación al reconocimiento y pago de:

“I.- Indemnización por despido sin justa causa

2.- Prima de servicios proporcional correspondiente al segundo semestre de 1990.

3.- Prima de Navidad proporcional, correspondiente al año de 1990.-

4.-Vacaciones proporcionales, correspondientes al mismo año.

5.- Pensión sanción de jubilación a partir del veintitrés ( 23) de Octubre de 1990.

6.- Pago de exámenes diferidos, de habilitación, validaciones ordinarias y extraordinarias; preparatorios, direcciones de tesis y de trabajos de investigación dirigida correspondientes al año de 1990.

7.- Reajuste de salario en proporción al número de horas y de alumnos incrementados durante el año de 1990.

8.- Reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales, teniendo en cuenta el salario promedio y el tiempo de servicio reales (sic).

9.- Extra y Ultra petita.

10.- Salarios moratorios

11.- Costas del proceso.

Estas demandas, por ser incoadas por la misma persona, contra la misma demandada, y por los mismos hechos, fueron acumuladas y falladas en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla..

Para fundamentar las anteriores pretensiones, afirma, a través de su apoderado, que prestó sus servicios “a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA SECCIONAL

ATLÁNTICO como docente de la facultad de derecho durante los años de 1970, 1971, 1972 y del 1° de febrero de 1976 al 22 de octubre de 1990.” Es decir, 17 años, 8 meses y 9 días. Que el día 22 de Octubre de 1990 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con él, en forma unilateral y sin justa causa. Que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no le canceló las primas de servicios y de Navidad correspondientes al segundo semestre de 1990, ni las vacaciones proporcionales correspondientes al año de 1990. Que el último salario tenido en cuenta por la demandada fue de $119.946.oo, “el cual es muy inferior al salario promedio real por cuanto no se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio”. Que al momento de ser despedido tenía más de cincuenta (50) años de edad. Que al liquidarle las prestaciones sociales la demandada no incluyó la totalidad del tiempo servido y la totalidad de los salarios cancelados. Que durante la vigencia del contrato de trabajo y hasta el 31 de enero de 1990, la demandada no le canceló la totalidad de los intereses de cesantía y de las primas de servicios y de Navidad, ya que estos derechos laborales eran liquidados con el salario ordinario y no con el salario promedio como lo dispone la ley. Que “El salario de los docentes de la facultad

de derecho está integrado por el salario ordinario, prima de Navidad, bonificaciones, dirección de tesis y de trabajos de investigación dirigida, realización de exámenes diferidos, habilitaciones, validaciones ordinarias, validaciones extraordinarias, preparatorios, bonificaciones y otros factores.” Que la Universidad no le ha cancelado el 50% de los valores que pagan los estudiantes por los conceptos ya enunciados, a pesar de venir prestando el servicio desde 1986.

La Corporación Universidad Libre de Colombia, Seccional Atlántico se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó al despacho absolverla de ellas y condenar en costas a la parte actora. Manifestó que la terminación del contrato lo había sido por justa causa, que la carga académica era la que correspondía a un profesor de tiempo completo y que a la terminación del contrato se le cancelaron todas sus prestaciones. Invocó como excepciones la de inexistencia de la obligación y las demás que se demostraran dentro del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de agosto de 1998, condenó a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA SECCIONAL ATLÁNTICO a pagar a V.M.L. por concepto de:

Primas de servicios 2°/90 $39.982,00

Indemnización por despido $1.885.791,00

La condenó igualmente a pagar al actor a partir del 6 de abril de 1998, una pensión sanción restringida de $203.826,oo hasta cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el riesgo de la pensión de vejez.

La absolvió de los demás cargos formulados en la demanda y no condenó en costas en la instancia.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron las dos partes y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí analizada, por decisión de 25 de Agosto de 2000, modificó la sentencia del 11 de Agosto de 1998 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, aumentando las condenas.

El Tribunal fundamentó su decisión en que: “El contrato con los profesores de enseñanza particular, trátese de educación media, pregrado o postgrado, tiene unas características especiales de orden proteccionista, que se diferencian de los trabajadores vinculados por un contrato de trabajo común .” Que “En tal sentido el artículo 101 del C.S.T. declarado inexequible en la expresión por tiempo menor (Sentencia C-483/95) hay que entenderlo en el sentido de que el término de duración del contrato se entiende celebrado por el año escolar (contrato por el tiempo que dura la realización de una labor determinada) para cuando las partes no lo han establecido, término que hoy, en virtud de la inexequibilidad mencionada puede ser ampliado por las partes, como antes, al ser aquella norma de carácter

supletiva (sic) como lo ha reconocido la jurisprudencia, evento en el cual quedaría sometido a las consecuencias comunes a todo contrato de trabajo, desprendiéndose esto último de la posición que al respecto ha venido asumiendo la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.” (Sentencias de 21 de Septiembre de 1996 y Febrero 14 de 1997). Que “La anterior precisión se hace menester hacerla en atención a que en el presente caso nos encontramos ante una relación laboral que se inició en el mes de Febrero del año 1970 hasta 1972 y luego desde el mes de Febrero de 1976 hasta el 22 de...

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