SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-03007-01 del 11-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873999233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-03007-01 del 11-02-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002015-03007-01
Fecha11 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1545-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC1545-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03007-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)




Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Salud Total E.P.S. contra el Ministerio de Salud y Protección Social.






  1. ANTECEDENTES


1. La entidad actora demanda el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la autoridad accionada.


2. En sustento de su queja, expone que el 23 de junio de 2015 le consultó al ente acusado sobre la vigencia del artículo 24 de la Resolución N° 1561 de 1994, “(…) referente a los servicios de postparto (…)”; así como lo concerniente a la obligación de las IPS para continuar con la atención de la paciente luego de efectuar ese procedimiento y los honorarios causados por ello.


El 18 de agosto de 2015, el Ministerio convocado contestó, empero su pronunciamiento “(…) no fue clar[o] ni precis[o] (…)”, pues se limitó a transcribir el canon enunciado y advertir su derogatoria, ocurrida en virtud de la expedición del Decreto 2423 de 1996.


Como esa última norma no define “(…) la carga prestacional de servicios de salud bajo la modalidad de control postparto (…)”, como sí lo hacía la Resolución N° 1561 de 1994, el 30 de septiembre de 2015 acudió nuevamente al organismo querellado para obtener una aclaración de lo peticionado.


A la fecha de interposición de este resguardo no ha obtenido respuesta (fls. 16 y 17, cdno. 1).


3. Exige, por tanto, contestar su reclamación de forma “(…) clara, concreta y precisa (…)” (fl. 20, ídem).



    1. Respuesta del accionado


El Ministerio atacado guardó silencio.



    1. La sentencia impugnada


El Tribunal concedió la salvaguarda solicitada y le impuso al ente atacado responder de fondo las dos misivas presentadas por la entidad demandante, pues la de 23 de junio de 2015 fue respondida parcialmente y no se probó haberse emitido algún pronunciamiento respecto de la de 30 de septiembre de 2015 (fls. 28 y 29, cdno.1).



    1. La impugnación


El Director Jurídico del despacho ministerial querellado señaló que el a quo constitucional no tuvo en consideración su contestación a la tutela, donde señaló, concretamente, que frente a la primera reclamación de la gestora emitió la comunicación de 6 de agosto de 2015, atendiendo los interrogantes 1 y 5 de la misma y remitiéndose en cuanto a los numerales 2, 3 y 4 al “(…) concepto técnico que sobre el particular emitió la Subdirección de Operación del Aseguramiento en Salud de la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones (…)”.


Agregó que respecto de la solicitud de aclaración incoada por la promotora el 30 de septiembre de 2015, se pronunció el 1° de diciembre siguiente, insistiendo en algunos argumentos soporte de la respuesta inicial y completándola “(…) tanto en lo jurídico como en lo técnico (…)”.


En consecuencia, demandó denegar el amparo por acaecer un hecho superado (fls 87 al 91, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. Sobre el derecho de petición, esta Corporación ha resaltado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política.


Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y particulares para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo...

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