SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94332 del 17-10-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 17 Octubre 2017 |
Número de expediente | T 94332 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP17032-2017 |
P.S.C. Magistrada ponente STP17032-2017 R.icación n°. 94332 Acta 349
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante F.D., contra el fallo proferido el 16 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que fueron vinculados el ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, el ÁREA DE MEDICINA LABORAL y las DIRECCIONES DE TALENTO HUMANO y de SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo, refirió el accionante F.D. que ingresó a la Policía Nacional el 23 de julio de 2003, ha laborado en diferentes unidades y lleva vinculado a la institución 13 años, 10 meses y 21 días.
Afirmó que el 18 de febrero de 2015, cuando realizaba un procedimiento policial el grupo de uniformados en el que se encontraba sufrió una emboscada, por lo que resultó herido, cuyas lesiones le ocasionaron el «remplazo total de cadera izquierda y laparotomía respiratoria».
Indicó que con ocasión de dicho accidente fue reubicado en el área administrativa, desempeñando el cargo de secretario del grupo de protección a personas e instalaciones de la estación de policía O., cargo que le ha permitido realizar varios cursos educativos y no ha recibido ningún llamado de atención de sus superiores.
Manifestó que el área de sanidad del departamento de policía de Norte de Santander realizó la junta médico laboral n°. 9487 del 23 de septiembre de 2016, en la que se declaró no apto sin reubicación laboral, en razón a que «las secuelas le impiden desarrollar a cabalidad la labor para la cual fue incorporado en la institución y que los certificados académicos aportados no le confieren la competencia suficiente para garantizar la experiencia, ni el entrenamiento mínimo, habilidades y destrezas requeridos para ejecutar a favor y en beneficio de la institución policial en el área administrativa, instrucción o docencia».
Agregó que inconforme con el anterior pronunciamiento convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad que mediante acta M17-466MNSG-TML-41.1 del 10 de julio de 2017, resolvió confirmar la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral, al considerar que la patología psiquiátrica le impedía permanecer en la institución.
Indicó que el Tribunal agravó su situación, pues sin sustento alguno negó su reubicación laboral y además, no tuvo en consideración las labores administrativas que ha desempeñado con posterioridad al accidente.
Señaló que es muy grave para su proceso de recuperación y reintegración a la vida social y laboral su no reubicación laboral, pues ello implicaría que sería retirado de la Policía Nacional y perdería los beneficios en el sistema de salud y además, le falta un año para acceder al subsidio de vivienda que otorga la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía, a lo que se suma que le será muy difícil conseguir empleo por su discapacidad y del salario que devenga cubre los gastos de su señora madre y su hija menor de edad.
Afirmó que en su hoja de vida reposan las certificaciones sobre las capacitaciones que ha tomado, al igual que las felicitaciones emitidas por sus superiores y no tiene ninguna investigación de tipo disciplinaria o penal.
Indicó que cuenta con conceptos de las especialidades de psiquiatría y psicología que indican que las funciones administrativas le benefician en el proceso de rehabilitación.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, salud, vida en condiciones dignas y estabilidad laboral reforzada y en consecuencia, que se deje sin efecto el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente la tutela solicitada en razón a que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar lo que ahora pide por vía constitucional, a lo que se suma que, no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por F.D., quien señaló que la jurisdicción contencioso administrativa no resulta eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que solicitó conceder el amparo invocado[1].
En escrito allegado a esta Corporación el accionante informó que el 2 de octubre de 2017, se le notificó la resolución n°. 04649 del 22 de septiembre de 2017, mediante la cual se le retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, lo que implica que será retirado del servicio de salud[2].
Además, refirió que tiene pendiente la realización de la cirugía «eventrorrafia con colocación de malla y liberación de adherencias o bridas en intestino por laparotomía» y su esposa padece cáncer de seno, cuyo tratamiento es brindado por el Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
1. Del retiro del servicio de los uniformados de la Policía Nacional.
El Decreto 1791 de 2000 modificó las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
Así, en su artículo 54 establece el retiro como «la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio».
Además, en el artículo 55 ídem reguló lo relativo a las causales de retiro del servicio activo, contemplando las siguientes:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad psicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
Adicionalmente, se tiene que sobre respecto de la causal tercera de la norma en mención, se pronunció el Ejecutivo, mediante Decreto 1796 de 2000 y allí la definió en su artículo 2º como «el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones».
Para luego referir en el artículo 3º que esa capacidad psicofísica:
«se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones». (Resaltado de la Sala).
Adicionalmente, debe indicar la Sala que la causal de retiro contemplada en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 –por disminución de la capacidad sicofísica-, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte...
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