SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00884-00 del 19-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873999804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00884-00 del 19-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00884-00
Fecha19 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5045-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5045-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00884-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por E.E., J.T., E.A. y Y.F.R.M., y T.R.P. e I.M.B. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, los ciudadanos, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en un defecto fáctico al decidir el proceso de restitución de tierras donde fungieron como opositores, consistente en una indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente.

En consecuencia, pretenden que se amparen sus garantías constitucionales y se ordene a la encausada dejar sin efectos los numerales 5.4.1 y 5.4.2 de la sentencia de 26 de octubre de 2017, y en su lugar, se declare probada la buena fe exenta de culpa, y por consiguiente, se acceda al pago de la compensación.

B. Los hechos

1. J.V.C.T., M.P.C.J., L.E., A.L. y C.E.C.C., junto con R.E., O.J. y A.C.A., por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Cesar, presentaron demanda a fin de ejercer la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, respecto del predio “Santa Clara”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 192-819, ubicado en el municipio de Pailitas en el Departamento del Cesar, el cual, con posterioridad al despojo, fue segregado en tres predios denominados “Finca Hermanos Remolina”, “Hotel Pare y Descanse” y “Estación de Servicio la Gabriela”.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa especialidad de Valledupar, quien el 26 de febrero de 2015 admitió el libelo y entre otras cosas, ordenó librar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

3. El aludido despacho admitió las oposiciones presentadas por los señores T.R.P. y E.E., J.T., E.A. y Y.F.R.M., respecto de la restitución del predio “Hermanos R.M.. A su vez, admitió la oposición de I.C.M.B., frente a la restitución del “Hotel Pare y Descanse”; y la realizada por J.A.R., por cuenta de la restitución de la Estación de Servicios “La Gabriela”.

4. Agotado el periodo probatorio, por auto de 6 de julio de 2016, el juzgado dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior cuestionado, para lo de su competencia.

5. Mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena resolvió, entre otras cosas:

(…) Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los haberes herenciales de los señores V.C.G., J.C.G., A.C.G. y O.C.G., de las señoras A.C.G. y J.C.G. y sus núcleos familiares, sobre el inmueble que tiene como nombre "Santa Clara", identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. FMI 192-819 ubicado en el municipio de Pailitas, departamento de Cesar, con un área de 54 Ha 1203 m2

Y respecto de las oposiciones presentadas:

5.4.1. Declarar infundadas las oposiciones presentadas por E.E.R.M.. J.T.R.M., E.A.R.M. y Y.F.R.M., I.M.B., J.A.R., T.R.P., A.R.S..

5.4.2. Declarar no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores mencionados. En consecuencia, no acceder al pago de compensación alguna.

6. En criterio de los promotores del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al declarar infundadas sus oposiciones, así como no probada su buena fe, cuando dejó de hacer «un estudio exhaustivo de las pruebas que sustentaron los hechos fundamento de las oposiciones».

Alegaron que la Colegiatura querellada incurrió en una indebida valoración probatoria, al examinar sesgadamente las declaraciones rendidas en el asunto.

Manifestaron que en ningún momento se probó que los objetantes hicieran parte del grupo armado, por el contrario, también expusieron ser víctimas del accionar de los grupos al margen de la ley, lo cual demuestra que actuaron de buena fe exenta de culpa.

Criticaron que no se hubiera dado valor a que los opositores acreditaron haber comprado el predio por ofrecimiento de un comisionista y que la misma se surtió válidamente.

En su sentir, también se desconoció el precedente, al omitir hacer un estudio detallado de los parámetros fijados para dar una aplicación flexible de la figura de la buena fe exenta de culpa.

Finalmente, reprocharon que no se reconociera el estado de vulnerabilidad de I.C.M.B., quien entró en estado de insolvencia y el acuerdo de reorganización empresarial fue admitido mediante auto de 7 de diciembre de 2017. [Folios 104- 169, c. 1]

C. El trámite de la instancia

1. El 10 de abril de 2018 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 172, c.1]

2. El Director Territorial –Cesar-, del Instituto G.A.C., tras ilustrar sobre las funciones que cumple la entidad, manifestó que sobre los hechos relatados en la acción constitucional, no tiene injerencia alguna. [Folio 188, c. 1]

Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, arguyó que no es cierto que se haya realizado un examen sesgado de las declaraciones rendidas por los reclamantes, «toda vez que la decisión tomada en la sentencia reprochada fue resultado de un análisis completo de todas las pruebas que se practicaron dentro del proceso»; cosa distinta es que los tutelantes citen fragmentos de testimonios, sin tener en cuenta el cúmulo de pruebas valorado por la colegiatura, para tomar la decisión final.

Afirmó que no se demostró la buena fe exenta de culpa, que diera paso al reconocimiento de una compensación, pues era de conocimiento de los accionantes, los hechos de violencia padecidos por la familia C. que los obligaron a enajenar el inmueble que en aquel entonces se denominaba como Finca Santa Clara; y que lo mismo sucedió con la reclamante I.C.M., que según se evidenció en la declaración, no hizo como mínimo, un estudio de títulos para adquirir la propiedad. Añadió que si bien, no tuvo en cuenta unas pruebas documentales referidas en el escrito de tutela, eso obedeció a que no reposaban en el expediente para el momento en que la colegiatura resolvió el asunto. [Folios 191 y 192, c. 1]

A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar pidió su desvinculación de la queja constitucional toda vez que admitió e instruyó la correspondiente acción de restitución, conforme a los lineamientos de la Ley 1448 de 2011, sin que en dicho trámite se materializara vulneración alguna de los derechos fundamentales de los tututelantes, pues el reclamo se dirigió contra la sentencia emitida por el Tribunal. [Folios 194 - 196, c. 1]

Finalmente, el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura, solicitó la desvinculación del trámite de tutela, en consideración a que la parte accionante no formuló pretensión alguna que implique la toma de decisiones por parte de la entidad. [Folios 204 -207, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la colegiatura encausada para resolver la solicitud de restitución de tierras bajo los lineamientos de la Ley 1448 de 2011 que se puso a su consideración, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja...

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