SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002018-00039-01 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873999918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002018-00039-01 del 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1900122130002018-00039-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12039-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12039-2018

Radicación n°. 19001-22-13-000-2018-00039-01

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la acción de tutela promovida por Y.J.S.O. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas dentro del juicio verbal de resolución de contrato adelantado en su contra por A.L.M.H. (radicado 2015-00464-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras contestó la demanda y propuso las excepciones principales de «falta de legitimación por activa, inexistencia del derecho pretendido y mala fe y temeridad, simulación del contrato de promesa de compraventa, carencia de objeto, contrato no cumplido, inexistencia del presupuesto legal para configurar la existencia de un contrato de promesa de compraventa, inexistencia de elementos que pudieren configurar la existencia de un contrato de promesa de bien inmueble, cobro de lo no debido y la genérica» y como subsidiarias «inexistencia del perjuicio y enriquecimiento sin causa».

2.2. El 30 de noviembre de 2017 se dictó sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones determinación que fue confirmada el 6 de junio de 2018, por el ad quem recriminado.

2.3. Censuró, «el hecho de que los funcionarios hayan realizado una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, cuando deciden separarse por completo de los hechos debidamente probados, adoptando decisiones en contravía de la evidencia probatoria sin un apoyo fáctico claro, y existiendo incongruencias entre lo probado y lo resuelto, ya que se resuelve a su arbitrio el asunto jurídico debatido generó vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, ya que no se ha permitido identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no haberse probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, y dar por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso como es la forma de pago del precio y el cumplimiento de una condición».

2.4. Sostuvo, que en el sub judice se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria comoquiera que los despachos encartados «1. Le dan validez a un contrato inexistente sin analizar que no reúne la totalidad de los elementos esenciales para que pueda considerarse como un contrato válido; 2. Sin existir prueba válida dentro del proceso, en forma arbitraria tienen por cierto un precio que como quedó claramente determinado por las partes en documento privado no es real y sin embargo los funcionarios le dan la connotación de real; 3. Los jueces dan por realizado el pago por parte de la demandante al suscrito cosa que nunca sucedió en este caso y mas gravoso aun, cuando se ordena la devolución de una suma de dinero que no [ha] recibido permitiendo un enriquecimiento sin causa a favor de la actora, a sabiendas en primer lugar de que el precio que figura en el contrato no es real tal como lo estipularon las partes y que el nacimiento de las obligaciones que se pudieran derivar de ese contrato dependían del cumplimiento de un acaso futuro de un tercero».

2.5. Reprochó, que «los jueces deciden desconocer [su] derecho, cuando dan un análisis inadecuado al último acuerdo suscrito por las partes de fecha 2 de agosto de 2011, excluyendo la declaración rendida como testigo por el señor J.E.G.P., concluyendo que efectivamente la compradora cumple con la condición o con el pago de un precio no real, cosa que no ocurrió tal y como lo dejó manifestado el señor G.P., en su declaración, quien claramente manifiesta que la suma de dinero que se le devuelve a ASOPREVISUAL lo realiza la CLÍNICA LA ESTANCIA por cruce de cuentas con el suscrito, y no el señor G.P. como persona natural y segundo posible comprador del lote que le diera en venta ASOPREVISUAL, quedando este acuerdo igualmente sin validez, ya que como h[a] venido repitiendo la señora A.L.M.H., ni cumplió con la condición, y menos con el pago de un precio que nunca fue real» pues «efectivamente el lote dado en venta a ASOPREVISUAL, ahora hace parte de la clínica REINA SOFIA, de lo cual da fe el mismo señor G.P. como testigo en su declaración y por la demandante al momento de resolver el interrogatorio de parte».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, «declarar, que las sentencias de los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Popayán, violaron los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia» y, en consecuencia, ordenar «la revisión de las sentencias proferidas […], los días 30 de noviembre de 2017 y 06 de junio de 2018» (fls. 135-154).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El ad quem encartado, informó que «en este juzgado se tramitó recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, dentro del proceso declarativo de resolución de contrato radicado bajo el número 2015-00464-01, formulado por A.L.M.H. contra Y.J.S.O.» en el que «el 6 de junio de 2018, se profirió sentencia de segunda instancia en la que se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia».

Resaltó, que «en la sentencia de segunda instancia se analizó cada uno de los reparos hechos por la parte recurrente. El primer reparo fue que el contrato de promesa de compraventa que originó el proceso se encuentra afectado de nulidad, toda vez que no se particularizó el lote de terreno objeto del contrato prometido, en tanto que no se expresaron los linderos del inmueble de mayor extensión. Para resolver este aspecto se tuvo en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de enero de 2015, M. P.: J.V. de R.R., en la que se considera que no todos los elementos que obrarán en la escritura pública necesariamente tienen que estar contenidos en el contrato de promesa, pues se trata de dos contratos distintos, permitiendo que el bien inmueble prometido en venta pueda ser determinado por medios diferentes a los que aparecerán en la escritura pública. Por lo que no especificar el bien inmueble prometido en venta incluyendo los linderos del de mayor extensión, no conduce a la nulidad del contrato de promesa, y en el caso concreto, que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes es válido, siendo procedente la resolución».

Expuso, que «el segundo reparo, la impugnante discute la aplicación por parte del a quo de lo dispuesto en la parte final del artículo 282 del C. G. P., además de haberse desechado las excepciones sin un estudio pormenorizado de ellas. El deber de pronunciarse expresamente sobre la nulidad o simulación cuando sean propuestas como excepciones (art. 282 C.G.P., lo cumplió el juez de primera instancia ya que analizó detenidamente si la promesa de compraventa estaba afectada de nulidad absoluta y si el precio era simulado. En cuanto al estudio de las excepciones, teniendo elementos comunes: la no determinación del bien inmueble prometido en venta y el no pago por parte de la promitente compradora o que se trató de un precio simulado, a juicio de esta instancia, no era necesario reiterar los mismos argumentos en el estudio de cada una de las excepciones, siendo adecuada la metodología adoptada por el a quo de abordar su estudio en conjunto».

Adujo, que «en el último reparo, se reprochó por incongruente el fallo apelado al considerar que se demostraron los hechos fundamento de las excepciones: la no determinación del bien inmueble prometido y el no pago por parte de la promitente compradora o que se...

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