SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03387-00 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874000223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03387-00 del 14-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03387-00
Fecha14 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14784-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14784-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03387-00

(Aprobado en sesión del catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.O.L.O. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual nº 2014-00027.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica», «objetividad legal y procesal» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada.

2. Relata que ingresó a la Rama Judicial el 4 de marzo de 2002, y el 18 de febrero de 2014, «en ejercicio de sus funciones» la sociedad «Seguros de Vida Alfa S.A., emitió un dictamen conceptuando pérdida de capacidad laboral del 50.88% (…) definiendo su origen como enfermedad común». La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, el 16 de mayo de 2014 lo retiró del servicio por «invalidez absoluta a partir del 30 de abril de 2014».

Señala que al momento del ingreso a la entidad pública, suscribió contrato individual de seguro de vida «emitido por la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros» ante quien tramitó el pago de la indemnización por «200 salarios mínimos» dada su incapacidad laboral definitiva, según lo establecido en la póliza; sin embargo, dicha reclamación la objetó la compañía de seguros alegando que el «siniestro» no hacía parte de la cobertura.

Por lo anterior, promovió proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la Unión Temporal conformada por las aseguradoras «La Previsora S.A., Allianz Seguros de Vida S.A., QBE Seguros S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.», pretendiendo se declarase que la objeción de la aseguradora era «carente de seriedad, veracidad y fundamento», que incumplió los términos del contrato de seguro y el cobro de la indemnización por «invalidez absoluta».

Refiere que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, accedió a la totalidad de las pretensiones, determinación apelada por cada una de las sociedades integrantes de la Unión Temporal, decisión que revocó el Tribunal Superior el 24 de julio de 2018, indicando que en el contrato no fue específicamente amparado el riesgo materializado en el beneficiario.

Cuestiona esa última providencia por constituir vía de hecho e incurrir en tres «yerros» concretos: primero, por darle una incorrecta interpretación al clausulado del contrato en relación con las «coberturas básicas extendidas», pues debió ajustarse a la Ley 16 de 1988; segundo, porque atendiendo lo establecido en la Ley 45 de 1990, artículo 44, las exclusiones debían estar pactadas «de manera inequívoca y categórica en la carátula de la póliza so pena de ineficacia» lo cual no fue no así y el Tribunal no lo advirtió; y finalmente, porque la providencia se apoyó en un precedente jurisprudencial que no aplicaba al caso dado que «son totalmente diferentes, no existiendo punto de comparación o de asimilación», pues el citado hace referencia al seguro de vida de un empleado de la Fiscalía General de la Nación, el cual difiere, según afirma, de los adquiridos por la Rama Judicial.

3. En consecuencia, pide «decretar la nulidad absoluta de la sentencia proferida por la Sala [Civil Familia] del Tribunal Superior de Cúcuta el 24 de julio de 2018 (…) a fin de que estudie de nuevo y de fondo la realidad procesal y probatoria a la luz de las disposiciones contractuales, legales y las probatorias aplicables al caso» (fls. 1 a 22).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

QBE Seguros S.A. se opuso al amparo y dijo que la indemnización pretendida por incapacidad permanente parcial de origen común no es objeto de cobertura y por ello es ajena al seguro de vida. Agregó que el Tribunal convocado «realizó el debido análisis del acervo probatorio (ff. 71, 72 y 84 a 88).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías denunciadas por revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad que condenó a las demandadas al pago estipulado en el contrato de seguro suscrito con el Consejo Superior de la Judicatura en favor del accionante para, en su lugar, dar por probadas las excepciones propuestas al indicar que el riesgo acaecido derivado de «enfermedad común» no fue estipulado dentro del clausulado denominado «coberturas básicas extendidas», no dando lugar a la indemnización pretendida.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

En el supuesto que analiza la Corte, no logra advertirse que la revocatoria de la determinación adoptada en primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, se traduzca en la vulneración de los derechos invocados, toda vez que esa decisión fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado y de la normativa específica aplicable.

En la providencia criticada, la Corporación acusada antes de entrar a resolver lo pertinente, reseñó los puntos cardinales de la impugnación así:

«(…) determinar si (…) conforme a la verdadera delimitación del contrato de seguros en cuanto al alcance de las coberturas contratadas y los riesgos asumidos, la incapacidad permanente parcial por enfermedad común no se encuentra amparada.

En caso de no prosperar ese reparo ha de establecerse si como lo afirman también los apelantes, acorde con la figura del coaseguro adoptada, es menester precisar el porcentaje por el que cada una está obligada a responder como quiera que no se trata de un obligación solidaria».

Luego de recordar la noción del contrato de seguro así como de los presupuestos de la relación asegurativa señaló:

«(…) por ende (…) el contrato de seguro por regla general persigue como objetivo especial que el asegurador indemnice al asegurado el perjuicio que sufre con la ocurrencia del siniestro, conforme las condiciones del acuerdo celebrado, de ahí que atinente a los requisitos de efectividad del pago de indemnización debe demostrarse el interés asegurable y presentar la reclamación como lo indica el artículo 1075 del Código de Comercio. Por su parte, el siniestro es la realización del riesgo cuya demostración le compete al asegurado en los términos de los artículos 1072 y 1077 del Código de Comercio, pero es de resorte del asegurador acreditar los hechos o circunstancias que lo excluyen de su responsabilidad.

La enmarcada carga convencional para al asegurado comprende todos los aspectos acordados en la póliza, delimitándose su alcance y las circunstancias que dan lugar al pago de la indemnización, por ello no es suficiente acreditar el daño sufrido sino además que la manera como se generó se acople a las eventualidades previamente circunscritas. Al asegurador por su parte, incumbe demostrar los hechos y circunstancias excluyentes de su responsabilidad».

Respecto a las...

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