SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032016-00271-01 del 09-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874000514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032016-00271-01 del 09-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Febrero 2017
Número de expedienteT 1569322080032016-00271-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1519-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC1519-2017

Radicación n.° 15693-22-08-003-2016-00271-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por G.M.G.S. contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por H.C. frente al aquí actor.






  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. Como fundamento de su reparo, sostiene que la ejecución censurada se impulsó en su contra para el cobro de unas facturas cambiarias creadas “(…) de manera irregular (…)”.


Relata que tras librarse mandamiento compulsivo y recaudarse las probanzas decretadas, se emitió sentencia el 10 de abril de 2015, declarándose no probadas sus excepciones, aceptándose el alegado pago parcial de la obligación y ordenándose continuar el decurso por $10.629.912.


Apelada esa decisión, el fallador del circuito la ratificó el 14 de enero de 2016, sin valorar las pruebas obrantes porque estimó, equivocadamente, que una nulidad dispuesta en las diligencias criticadas había invalidado los elementos de convicción allegados.


El querellante acudió en pasada ocasión a este amparo cuestionando la gestión referenciada y esta Sala, el 16 de agosto de 2016, en sede de impugnación, le otorgó la protección reclamada porque halló insuficiente la motivación del funcionario del circuito para respaldar su providencia; en consecuencia, le impuso a ese fallador resolver la alzada comentada “(…) pronunciándose sobre todas las pruebas recepcionadas (…)”.


En cumplimiento de ese precepto se dictó la sentencia de 26 de septiembre de 2016, donde se analizó el caudal demostrativo, empero, nuevamente, se convalidó lo resuelto por el a quo.


Reprocha, en esta oportunidad, el mérito probatorio asignado a los elementos de convicción, pues, en su sentir, de éstos se infería la procedencia de sus excepciones relacionadas con la ausencia de requisitos de los títulos, pues, para él, la obligación cobrada no es clara, expresa ni exigible.


Lo anterior porque las facturas fueron aceptadas por Manuel Avella Gutiérrez, persona distinta de él y a quien no debió tenerse como su subordinado por la expiración del contrato de prestación de servicios celebrado con éste antes de la elaboración de tales cartulares, cuestión conocida por el ejecutante; añade que como tampoco se probó la recepción de los suministros en sus dependencias, es evidente la configuración de la vía de hecho enrostrada (fls. 1 al 19, cdno. 1).


3. Exige, por tanto, dejar sin efecto las determinaciones adoptadas en el pleito criticado (fl. 20, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado


a) El Juzgado Segundo Civil del Circuito indicó que en la sentencia de 26 de septiembre de 2016, proferida para desatar la apelación incoada contra la sentencia del a quo en la ejecución denunciada y atender lo fallado por esta Corte en otra salvaguarda, “(…) no se infringió ninguna norma de índole sustancial que atentara contra los derechos fundamentales del accionante (…)” (fl. 47, cdno. 1).


b) El estrado municipal guardó silencio.



    1. La sentencia impugnada


El Tribunal desestimó la protección impetrada porque no encontró arbitrariedad en la decisión del juzgador del circuito acusado, pues “(…) las consideraciones que llevaron a confirmar la decisión de seguir adelante con la ejecución, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en una interpretación racional de la prueba (…)” (fls. 72 al 82, cdno. 1).



    1. La impugnación


El gestor impugnó con argumentos análogos a los insertos en el escrito introductor. Reiteró la deficiencia de los accionados en la valoración de las pruebas recepcionadas en el juicio confutado (fls. 98 al 111, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. Revisada la sentencia de 26 de septiembre de 2016, mediante la cual se ratificó, en sede de apelación, la de primer grado, donde, entre otras cuestiones, se declararon no probadas las excepciones de “(…) prescripción, falta de firma de los títulos por el demandado (…) y fraude procesal (…)”; se aceptó el pago parcial de la obligación; y se dispuso continuar el compulsivo frente al aquí actor por $10.626.912, no se observa arbitrariedad lesiva de garantías supralegales.


2. Se constata que la titular del estrado denunciado resolvió con suficiencia los motivos de la alzada y apoyó sus conclusiones en una valoración prudente y razonada del caudal demostrativo, conforme a lo así ordenado por esta Corte en fallo de tutela de 16 de agosto de 2016.


En torno a las cuestiones soporte del actual resguardo, relativas a la aducida falta de firma de los títulos por el...

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