SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00254-01 del 29-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874000526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00254-01 del 29-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00254-01
Fecha29 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15578-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15578-2018

Radicación n° 76001-22-03-000-2018-00254-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.M.M., como agente oficioso de L.M. de Morimitsu, contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante, en calidad de agente oficioso de L.M. de Morimitsu[1], reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la buena fe, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado

Solicitó, entonces, se ordene dejar sin efecto el proveído de 26 de junio de 2018 mediante al cual el Juzgado accionado mantuvo el que dejó en firme el avalúo presentado por el auxiliar de justicia; asimismo «reabrir el proceso a pruebas para solicitar…, que bajo juramento, declaren los herederos de la familia V. sobre el valor real de la [c]e[s]ión hecha a la parte demandante para ratificar el justo precio del bien» (folio 7, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente, el escrito de tutela y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. J., J. y L.V.[2] promovieron proceso ejecutivo hipotecario contra J.T.M.N. (q.e.p.d); asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, autoridad que luego de surtir el trámite de rigor, el 31 de agosto de 2012 ordenó seguir adelante la ejecución, decretó la venta en pública subasta del bien gravado y la práctica de la liquidación del crédito.

2.2. El 21 de abril de 2015 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali[3] aceptó la cesión que los ejecutantes hicieron a favor de Amalia Sierra Correal, ordenando notificar tal decisión a los herederos del ejecutado, entre ellos, el aquí agente oficioso, quienes previamente habían sido vinculados al proceso.

2.3. Luego, el 22 de junio de 2016 el despacho corrió traslado del avalúo catastral presentado, empero, la parte ejecutada aportó un dictamen por $13.843.000.000, mientras que la ejecutante estimó el bien en $2.488.608.600, de los cuales corrió traslado por 3 días.

2.4. Sostuvo el tutelante que ante la falta de idoneidad de los avalúos expuestos por las partes, pues mientras «la firma aprocasa avaluó el terreno en la suma de 13 mil millones… la [otra parte] lo [estimó] en 2488 millones», la sede judicial nombró a un auxiliar de la justicia para justipreciarlo.

2.5. El 17 de mayo de 2018 el Juzgado dejó en firme el avalúo presentado por la perito designada, el cual fue por $3.002.382.475,82; determinación que se mantuvo el 26 de junio siguiente, al tiempo que denegó el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente, por improcedente.

2.6. Por vía de tutela, se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su parecer, el despacho encausado erró al aprobar el avalúo presentado por la auxiliar de la justicia, en la medida en que el inmueble objeto de la litis costaba $13.000 millones, que no $3.000, habida cuenta que en dicho terreno se podía desarrollar un gran proyecto de vivienda, además, se encontraba cerca de «centros comerciales, hospitales, colegios y supermercados», que ayudan a elevar el precio del fundo.

2.7. Refirió que al aprobar el valor expuesto por la perito designada «se está cometiendo una gran lesión enorme en contra de [su] familia que sólo tiene dicho activo patrimonial para pagarle a los más de 100 acreedores y con su decisión la juez perjudica el balance económico para garantizar el pago a más de 30 extrabajadores y sus hijos…, más de 50 acreedores…[,] más de 3 bancos, DIAN, impuestos prediales, los proveedores agrícolas e inclusive las cuotas de administración».

2.8. Agregó que el estrado enjuiciado «nunca» llamó a interrogatorio a los herederos de la parte ejecutante, a efecto de demostrar «la figura del retracto litigioso, [con] el valor real de la cesión del crédito que compra la señora A.S.C., probanza que podía ordenar bajo su facultad oficiosa y no lo hizo, razón por la que pidió se practicara a través de la acción de tutela.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que no vulneró las prerrogativas invocadas; que ante la imposibilidad de determinar la idoneidad de los avalúos presentados por las partes, designó a un perito avaluador y luego de rendirse dicha experticia, la dejó en firme el 17 de mayo de 2018, decisión que mantuvo al desatar el remedio horizontal interpuesto; que no se configuró la lesión enorme endilgada por los ejecutados, por cuanto no se podían tener en cuenta condiciones futuras e hipotéticas del predio para aumentar su valor; que si lo pretendido era suspender la diligencia de remate, la gestora no presentó recursos contra el auto que fijó fecha para adelantarla; posteriormente, informó que el 4 de octubre de 2018 adelantó la almoneda, adjudicado el bien a A.S.C. (folios 26 y 76, cuaderno 1)

  1. A.S.C., a través de apoderado judicial, relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que ante la diferencia en los valores presentados por las experticias allegadas por las partes, el juez debía recurrir a personas idóneas en el tema, para esclarecer tal diferencia; que la decisión controvertida no lucía arbitraria, pues se basó en las pruebas allegadas y en la sana crítica; que en virtud del artículo 1949 del Código Civil, la figura de la lesión enorme se excluye de las ventas que se hagan por ministerio de la justicia; que el beneficio de retracto que alega la parte accionante «no aplica a los títulos valores, que en este caso constituyen el contrato de mutuo que se ejecuta y que fuera objeto de la cesión de crédito» (folios 44 a 56, cuaderno 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al considerar que la decisión cuestionada no lucía arbitraria, pues el fallador al determinar que los dictámenes allegados no eran idóneos para establecer el valor real del inmueble, nombró a un auxiliar de la justicia para que justipreciara el fundo, el cual consideró que se ajustaba a los parámetros legales, de cara al numeral 6° del artículo 444 del Código General del Proceso.

Agregó que respecto a ordenar reabrir el debate probatorio, la salvaguarda incumplía el requisito de subsidiariedad, pues no se pidió dentro del proceso cuestionado (folios 97 a 106, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que era deber del juez, en aplicación de sus facultades oficiosas, llamar a los cesionarios a fin de que declararan «sobre en cuánto vendieron el crédito a Amalia Sierra Correal… para demostrar que se configuró la figura del retracto litigioso», anotando que el a quo constitucional tampoco practicó esa prueba para resolver la salvaguarda (folios 153 a 155, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. En el caso sub exime la queja se dirige contra la providencia de 26 de junio de 2018, que mantuvo la de 17 de mayo anterior, mediante la cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Cali dejó en firme el avalúo presentado por la auxiliar de la justicia que designó a efecto de justipreciar el bien y proceder...

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