SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01913-01 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874000678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01913-01 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01913-01
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14820-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14820-2018
Radicación n°. 11001-02-04-000-2018-01913-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por C.A.M.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, tramite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado en su contra (radicado 2016-00033).

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, «defensa» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras el 18 de mayo de 2017 le fueron imputados los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, último punible que considera ya se encuentra prescrito circunstancia por la que promovió acción de tutela contra el ente acusador, la que fue denegada el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y confirmada por la Sala de Casación Penal el 1° de febrero de 2018, al estimarse que «había mecanismos ordinarios al interior del proceso para esos efectos (audiencia de formulación de acusación) donde podrían proponerse como nulidades si violaban el artículo 457 del C.P.P..

2.2. Censuró, que el 31 de enero de 2018 se realizó la audiencia de formulación de acusación oportunidad en la que propuso «las nulidades pertinentes en el desarrollo del artículo 339 del C. P. P. primer inciso, en concordancia con el 457 ejusdem, y el 29 constitucional, por transgresión del derecho de defensa y debido proceso, al adelantar un proceso penal respecto del punible prescrito y además careciendo de competencia», pedimento que fue negado en dicha diligencia bajo el argumento que «como el contrato no se había liquidado “la prescripción no empezaba a correr” y que además el contrato tenía unos otrosíes, que marcaban entonces para efectos de prescripción la fecha a partir de ellos», decisión que fue confirmada el 10 de agosto del presente año.

2.3. Reprochó, que «en el presente caso, las instancias valoraron como prueba para desconocer la prescripción, los otrosíes del contrato que no tienen nada que ver con [su] conducta […], predicando igualmente una conducta permanente. De lo anterior se desentraña la dimensión omisiva en la valoración probatoria para negar el derecho invocado» así mismo que «la imputación y acusación por el delito mencionado de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, incurre en defecto fáctico al hacer caso omiso de los términos del legislador para iniciar la acción penal».

2.4. Sostuvo, que el proceso penal adelantado en su contra debe tramitarse bajo el imperio de la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004 comoquiera que el contrato por el cual es procesado se celebró en el año 2005 cuando en el Distrito Judicial de Cundinamarca no había entrado a regir el Sistema Penal Acusatorio, por lo que el despacho de conocimiento carece de competencia.

3. Pidió, «se conceda el amparo solicitado respecto de los accionados, por haber incurrido en los requisitos especiales de procedibilidad enrostrados DEJANDO SIN EFECTOS LOS AUTOS DE INSTANCIA» (fls. 1-31).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado encartado, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja y sostuvo que «en el evento, la discusión planteada por el accionante está centrada en cuestionar las posibles irregularidades –defectos- en que haya incurrido cada una de las accionadas en lo que resulte ser de su competencia con las decisiones adoptadas en su contra, acudiendo a fortiori ante el juez constitucional mediante acción de tutela, siendo improcedente el amparo del derecho deprecado –al debido proceso- al no existir violación a garantías fundamentales que afecten el debido proceso, entre tanto lo que se pretende stricto sensu es lograr la nulidad de la decisión adoptada por el juez de instancia el 31 de enero de 2018, así como lo resuelto por el ad quem el 2 de agosto del año que transcurre, además de todo lo actuado desde la formulación de la imputación. Máxime si la instancia procesal determinada para ello era la audiencia de formulación de acusación de conformidad a lo dispuesto en el art. 339 del Estatuto Procesal Penal Colombiano, se respetó el debido proceso y tal como está demostrado, pretendiendo en esta oportunidad el señor C.A.M.C. desconocer y/o pretermitir la preclusividad de las etapas procesales dentro del asunto que se adelanta en su contra, sin que haya demostrado la existencia del yerro, presunto, que afecta la validez de las decisiones cuestionadas, limitándose únicamente a exponer su criterio frente a no ser responsable penalmente de los delitos por lo que se le acusa, bajo el crisol de la subjetividad».

Informó, que «actualmente se encuentra pendiente por culminar la audiencia de formulación de acusación, programada para el 31 de enero de 2019 a las 8:30 horas de la mañana, y en atención a la congestión que presenta este despacho». Solicitó que se le desvincule del trámite constitucional «por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y procedibilidad necesarios» (fls. 137 y 138).

El Procurador 251 Judicial I Penal de Fusagasugá, manifestó que «claro se demuestra desde un primer momento que en el presente asunto lo que se materializa es una discrepancia o disenso entre el criterio de la persona que funge como accionante y la decisión proferida por la administración de justicia, situación clara, debido a la afectación de sus intereses, pero que de ninguna manera se puede tener como vulneradora de sus derechos fundamentales y/o sus garantías individuales. Revisado el sustento de la misma se evidencia que las argumentaciones y fundamentos de la Acción impetrada tienen las características propias del denominado Recurso Extraordinario de Casación, tal y como se puede evidenciar en el contenido de los artículos 180 y subsiguientes de nuestro Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, sobre todo al ver que en las inconformidades con las providencias emitidas contrarias a sus intereses, donde hace una enunciación que sin lugar a dudas se asimila a lo que se ha señalado en el Artículo 181 de la referida normatividad. Es decir, se ha presentado una acción constitucional, argumentando o fundamentando la misma en los presupuestos de procedencia que han sido instituidos para el recurso de Casación, situación está que de por si hace improcedente la Acción incoada».

Agregó, que «se denota evidente el hecho de que no procede dentro del presente asunto la Acción de Tutela por cuanto la misma ha sido dirigida a que se revoque una decisión de carácter judicial, y es en ese sentido que tal y como se sabe, por regla general la misma se constituye en improcedente, más aun cuando ya se ha tenido un pronunciamiento por parte de dos instancias judiciales diferentes (el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca), circunstancia este que nos permite predicar lo que se ha denominado como una "doble presunción de acierto"».

Precisó, que «no se puede predicar que dentro del proceso en el cual se encuentra vinculado el ciudadano C.A.M.C., se dio un desconocimiento de las normas procesales del caso, ya que este evidentemente se rigió por las ritualidades de la Ley 906 del año 2004, normatividad procedimental esta que, al ver la fecha de los diferentes hechos, y la calidad de el sujeto sobre el cual recae el "ius puniendi" del Estado, es la aplicable para su caso en particular. Situación está que se dice teniendo en cuenta que el mismo según se tiene conocimiento, no es objeto de fuero especial o constitucional alguno, y por cuanto la norma procesal esgrimida era la que se encontraba vigente para la época de ocurrencia de los hechos. Circunstancias que es de la cual se tiene conocimiento teniendo en cuenta la etapa procesal en la cual...

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