SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00061 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874000871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00061 del 13-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expedienteT 00061
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL6070-2017

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

AHL6070-2017

Radicación n.º 00061

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la impugnación interpuesta por W.E.M.B. contra la providencia de 31 de agosto de 2017, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA negó el amparo reclamado por éste de Hábeas Corpus en nombre del recurrente por LEOVALDIS DE J.A.A., y trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, la Dirección del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘CÁRCEL EL BOSQUE’ DE BARRANQUILLA y la Dirección del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

LEOVALDIS DE J.A.A., quien dijo actuar como abogado, solicitó que por fuerza de la acción constitucional que impetra se le conceda la libertad a W.E.M.B., por cuanto que, a pesar de haberle sido impuesta el día 4 de marzo de 2016 medida de aseguramiento intramural en centro carcelario, la cual cumple en la ‘Cárcel el Bosque’ de la ciudad de Barranquilla, cuando igualmente se le imputó por la Fiscalía competente por actuaciones ilícitas junto a otras 20 personas el delito de ‘Concierto para delinquir agravado con fines de extorsión’; y que el 12 de mayo siguiente se presentó escrito de acusación, esto es, 70 días después de la imputación, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a quien se le asignó el caso, no ha llevado a cabo la audiencia de acusación y menos la de juicio oral, transcurriendo hasta la presentación de la solicitud 455 días de detención del procesado, con lo cual se le debe poner en libertad, pues “se está violando el derecho al debido proceso, a la intimidad y muchos más derechos consagrados en la ley”.

Agregó el solicitante que le fue negada la petición de libertad que por vencimiento de términos formuló W.E.M.B., porque la Fiscalía cuenta con un preacuerdo suscrito con el procesado que no se ha legalizado; y que el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en la forma como fue modificado por la Ley 1760 de 2015, señala que se tendrá derecho a la libertad cuando transcurridos 120 días de la presentación del escrito de acusación no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

El Magistrado del Tribunal de Barranquilla, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran al expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas en la causa seguida contra W.E.M.B. por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, según de ello dan cuentan los antecedentes de la decisión atacada, negó la petición de libertad reclamada en nombre de aquél por LEOVALDIS DE J.A.A. porque “desde el cuatro (04) de abril de 2016, conforme se deriva del informe del INPEC, el señor W.E.M.B., fue afectado con detención preventiva en establecimiento de reclusión como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado”.

Sostuvo el Magistrado del Tribunal de Barranquilla que “si la privación de la libertad de una persona proviene de una orden proferida por un funcionario competente, en virtud de un motivo definido previamente en la ley y conforme lo establecido en el artículo 28 de la Constitución, la acción de hábeas corpus no es procedente, ya que bajo dichos términos, la persona estaría privada de la libertad legalmente”. En apoyo de aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la providencia de 25 de enero de 2007, radicación 26810, de la Sala Penal de la Corte, relativa a que las peticiones de libertad del imputado en el proceso penal deben elevarse al interior del proceso, no a través de la acción de Hábeas Corpus.

III. LA IMPUGNACIÓN

W.E.M.B., en el acto de notificación personal impugnó la decisión sin indicar las razones de su disentimiento (folio 54), como tampoco lo hizo él o el mismo solicitante LEOVALDIS DE J.A.A. en el trámite posterior.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Fuera de no conocerse las razones específicas por las cuales impugnó W.E.M.B. la decisión del Magistrado del Tribunal de Barranquilla, por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión atacada, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta en nombre de aquél.

1.- La tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan, cuestión a la cual no se refirió expresamente el Magistrado a quo.

2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en cuanto a su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, como su enjuiciamiento y, de resultar pertinente, de la ejecución de lo decidido.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.

3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, verbigracia, en casos como el ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general, y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política).

4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte y lo ha recordado en pluralidad de veces este despacho, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del...

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