SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 39996 del 20-01-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874000905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 39996 del 20-01-2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Enero 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 39996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.
Aprobado acta número 10

Bogotá D.C. veinte de enero de dos mil nueve

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por H.E.R.F. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y G.Y.M.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Sostuvo H.E.R.F., que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá que mediante sentencia de “10 de agosto de 2002 (sic)” decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que había contraído con G.Y.M.A., declaró disuelta la sociedad conyugal y “aprobó el acuerdo mutuo que celebramos en el que se pactó la cuota alimentaria, las visitas y que nuestra hija menor podía salir del país sin necesidad de mi permiso escrito en calidad de su padre (sic)”.

2. Manifestó el accionante que en virtud del incumplimiento de la madre de la menor respecto de la regulación de visitas y la patria potestad a la cual no renunció, solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad que no permitiera que su hija saliera del país sin su autorización.

3. Por lo anterior la señora M.A., promovió una acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en procura de la protección del derecho fundamental a la “libre movilización” de la niña V.R.M., pues sostuvo que la entidad administrativa no había dado cabal cumplimiento a la sentencia del Juzgado Quinto de Familia. El asunto fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 6 de noviembre de 2008, ordenando al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- “que en lo sucesivo cumpla el fallo de 6 de noviembre (sic) de 2002 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en el sentido de no exigir para salir del país la menor V.R.M., el permiso escrito de su papá H.E.R.F..

La queja constitucional del accionante consiste en que la madre de su hija V. no ha cumplido el acuerdo aprobado y por lo mismo, solita al juez de tutela, anular el fallo de tutela antes mencionado y ordenar a G.Y.M.A., quien se encuentra actualmente fuera del país con la menor, “que suspenda cualquier acción que continúe vulnerando” su derecho a visitar a su hija y a ejercer la patria potestad.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del fallo de tutela de 6 de noviembre de 2008 cuestionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas:

a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio.

b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

d) Si...

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