SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-02834-00 del 16-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874000958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-02834-00 del 16-04-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Abril 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002012-02834-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 10-04-2013.

REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 02834 -00

Se decide la acción de tutela promovida por V.&.C.S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra los magistrados R.E.G.V. y Á.F.G.R., trámite al que fueron citados la Superintendencia de Sociedades, el liquidador de MNV S.A. y Gas Kpital GR S.A., A.S. y Oilequip S.A.S.

ANTECEDENTES

1. La sociedad peticionaria, a través de apoderado especial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas en el juicio verbal de revocatoria de un negocio jurídico que las compañías en liquidación convocadas iniciaron en contra suya y de las dos últimas empresas vinculadas, al negar la solicitud de nulidad que formulara en el curso de la segunda instancia, por falta de jurisdicción de las funcionarias que lo tramitaron en la primera y la inobservancia de los principios de dirección, inmediación, concentración y juez natural.

2. Expone la actora, en síntesis, que fue demandada por las mencionadas sociedades ante la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se revocara el convenio de accionistas que suscribió el 23 de diciembre de 2009, pretensión acogida finalmente mediante sentencia del 12 de enero de 2012, la que impugnó por vía de apelación ante la corporación acusada.

3. Que antes de ser admitida la alzada, pidió al Tribunal que invalidara todo lo actuado, con base en las causales previstas en los artículos 140, numeral 1°, d.C. de P. Civil y 29 de la Constitución Nacional, habida cuenta que las personas que dirigieron y decidieron el juicio carecían de atribuciones legales y las pruebas fueron obtenidas con violación del debido proceso.

4. Que la primera de tales irregularidades se materializó en la asunción del trámite verbal por parte de funcionarios distintos del Superintendente de Sociedades, a pesar de que este es el único que está investido de jurisdicción, y en que los actos administrativos que delegaron esa función son inconstitucionales (Resoluciones N° 100-002989 de 2002 y 100-04359 de 2007), en la medida que tal atribución está reservada privativamente a la ley.

5. Que la segunda anomalía se tradujo en que al no haber sido dirigido el juicio directamente por el Superintendente o, en su defecto, por la Delegada para Procedimientos Mercantiles, ni asistido ninguno de estos a las audiencias de conciliación, práctica de pruebas, alegaciones y fallo, toda vez que lo hizo la Coordinadora de procesos especiales, se vulneraron los principios de inmediación, concentración y juez natural.

6. Que el 8 de agosto de 2012, la magistrada sustanciadora negó tal pedimento con sustento en que la función jurisdiccional de que trata la Ley 1116 de 2006 fue otorgada a la “Superintendencia de Sociedades” y no de manera exclusiva al “Superintendente”, que la Ley 489 de 1998 facultó a su representante legal para organizar grupos internos de trabajo y establecer sus responsabilidades, y que si bien la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) entró a regir el 12 de julio de ese año, también predica que “cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado”.

7. Que dicha decisión y los argumentos que le sirven de apoyo constituyen una vía de hecho, toda vez que desconoció el precedente constitucional sobre indelegabilidad de la facultad judicial (C-798/03), siendo la tutela el único mecanismo apto para atacarla, más cuando la impugnó a través del recurso de súplica y el magistrado que le sigue en turno lo desestimó el 28 de agosto de ese año por improcedente.

8. Pide, en consecuencia, que se decrete “la nulidad de todo lo actuado” dentro del referido proceso.

9. La Sala de Casación Laboral, mediante proveído de 6 de marzo de 2013, se abstuvo de desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia de 17 de enero pasado y, en su lugar, invalidó la actuación a partir, inclusive, del auto que admitió a trámite la acción por considerar que no se notificó “a la Sociedad Arqciviles, tercera con interés en las resultas de la presente acción, a efectos de que pudiera ejercer su derechos de contradicción y defensa” (folios 3 a 6 cuaderno No. 2).

10. Por auto de 3 de abril del año en curso, se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado anteriormente, renovándose el trámite anulado.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Y DE LAS VINCULADAS

La magistrada acusada manifestó que en cuanto “al soporte atendido para resolver sobre la nulidad planteada por el apoderado de V.&.C.S., accionante en la tutela, se encuentra vertido en la providencia de 8 de agosto de 2012, documento en el que se consignaron los argumentos jurídicos y fácticos que respaldan tal determinación, a cuyos precisos razonamientos me remito” (folios 154 a 155).

La Coordinadora Grupo Procesos Paralelos a la insolvencia de la Superintendencia de Sociedades comunicó que “no le es posible efectuar ningún pronunciamiento, ni tampoco remitir informe alguno” dado que el expediente objeto de la queja constitucional fue remitido al tribunal para que desatara la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia (folio 151).

CONSIDERACIONES

1. La controversia planteada en este asunto consiste en establecer si las autoridades encartadas, mediante autos de 8 y 28 de agosto de 2012, conculcaron las prerrogativas invocadas...

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