SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00456-00 del 20-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874001333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00456-00 del 20-03-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3484-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00456-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Marzo 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


STC 3484-2014

R.icación n° 11001-02-03-000-2014-00456-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).


Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogada, por C.S.G. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados G.O.R.V., M.R.S. y P.I.V.M..


ANTECEDENTES


1.- El quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «patrimonio», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de deslinde y amojonamiento que le formuló a A.M.T. de G..


2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Junto con su contraparte adquirieron el bien raíz denominado «La Carbonera», el cual se repartieron de común acuerdo según los parámetros al efecto indicados en la Escritura Pública N°. 261 de 15 de mayo de 1993.


2.2.- Empero, a causa de que la allí demandada estaba «usurpando», en su criterio, «una mayor proporción de terreno que aquella que legalmente y por acuerdo entre las partes le correspondía» respecto del predio otrora ocupado en comunidad, a ella le planteó el litigio sub júdice.


2.3.- Adelantadas las etapas propias del juicio, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza dictó sentencia estimatoria el 21 de marzo de 2013.


2.4.- Apelada dicha resolución, el tribunal querellado, el 6 de septiembre del año anterior, emitió fallo infirmatorio, denegando las pretensiones demandatorias.


Lo señalado, habida cuenta que, acota, se incurrió en anomalía comoquiera que obró una desacertada valoración de los elementos de convicción aportados, lo cual quebranta sus intereses.


3.- Pide, conforme a lo relatado, que se declare «la nulidad de la sentencia de segunda instancia» a fin de que se «profiera la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se ordene confirmar el fallo de primera instancia».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal encartado guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra resoluciones judiciales sólo cuando representan una «vía de hecho», pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador de tutela fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal laborío es de la incumbencia del juez natural.


2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la decisión de segunda instancia dictada por el tribunal querellado en el asunto sub júdice, el 6 de septiembre de 2013.


3.- Obra como acreditación arrimada, exclusivamente, la sentencia revocatoria dictada por la sala acusada el 6 de septiembre de 2013 (fls. 2 a 17).


4.- Analizada la providencia de segundo grado censurada, observa esta Corporación que el tribunal querellado, prima facie, no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión confirmatoria está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.


4.1.- En efecto, la sala enjuiciada, para arribar a la resolución desestimatoria de las pretensiones cuestionada, tras citar tratadistas del Derecho y jurisprudencia, consideró, entre otras reflexiones, que «tras el acopio de todo el material probatorio reclamado por las partes con el fin de abastecer el litigio, resultó ser cierto que al proceder a la liquidación de la comunidad en 1993 los condóminos no solamente se valieron de la asistencia de Jesús Alcides S. Millán y L.A.R.A. para el trazado de la línea divisoria entre los lotes segregados, sino que requirieron del concurso de […] J.A.R..R. para que, con posterioridad, elaborara el plano que terminó protocolizado al formalizar la división, algo que, en la perspectiva del...

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