SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97707 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97707 del 12-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Abril 2018
Número de expedienteT 97707
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4841-2018


Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente



STP4841-2018

Radicación n.° 97707

Acta 117



Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).


ASUNTO



Se resuelve la impugnación presentada por F., P., M. y Saúl Fraynd, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso identificado con el n° 110010203000-2014-01635-00 instaurado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de América en contra de accionantes.


ANTECEDENTES


  1. Hechos y fundamentos de la acción


Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:


[…] Los accionantes presentan queja constitucional al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite especial de exequátur adelantado ante la autoridad convocada.


Para el efecto, los petentes adujeron el 24 de julio de 2014, el Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, instauró demanda de exequátur contra ellos y con base a las sentencias proferidas por la Corte del Circuito Judicial n. ° 11 para el Condado de Miami – Dade, del Estado de la Florida, del 13 de abril de 2011 y confirmada por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del mismo estado el 20 de junio de 2012.


Señaló que por reparto le correspondió el conocimiento al magistrado J.V. de R.R., proceso que se identificó mediante radicado n.° 1100102030020140163500, sin embargo, el 12 de abril de 2016, se realizó cambio de magistrado ponente, el cual se adjudicó al magistrado A.W.Q.M..


Que mediante auto calendado el 2 de mayo de 2016, fue admitida la demanda, la cual fue notificada a la Procuraduría General de la Nación, quien presentó recurso de reposición en contra de tal determinación, para tal efecto, el magistrado ponente señaló que sería resuelta una vez fuera notificada la demanda a la totalidad de los demandados.

Narraron que se notificaron de la demanda a través de apoderado judicial el 11 de noviembre de 2016, de igual forma, que presentaron contestación de la demanda de forma «oportuna», lo anterior sin haberse resuelto el recurso de reposición elevado por la Procuraduría General de la Nación.


Que por medio de proveído calendado el 6 de febrero de 2017, el magistrado ponente, resolvió no reponer el auto que admitió la nombrada demanda. Por lo anterior, los accionantes instauraron nuevamente la contestación de la demanda el 14 de febrero de los corrientes.


Que una vez agotado los términos del traslado y resuelto el incidente de nulidad, a través de auto de 13 de julio del presente año se decidió tener por extemporánea la contestación de la demanda presentada el 14 de febrero de los corrientes, así como desatar las solicitudes probatorias, negando algunas de ellas.


Que el 18 de julio del mismo año, la entidad demandante solicitó aclaración y adición del anterior proveído, la cual fue resulta por auto AC4851 del 1° de agosto.


Que conforme lo anterior, los Quejosos elevaron recurso de reposición mediante los escritos calendados el 18 julio y 8 de agosto de los corrientes, los cuales fueron rechazados de plano conforme el proveído de fecha 29 de agosto de 2017.


Consideran que el mencionado magistrado, al rechazar de plano el recurso, incurrió «en una vía de hecho por defecto procedimental derivado de exceso ritual manifiesto desatendiendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional».


Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como...

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