SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03163-00 del 29-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001670

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03163-00 del 29-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03163-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15669-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC15669-2018 Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03163-00

(Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones Barguil Cubillos Ltda., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo radicado nº 2013-00072.

ANTECEDENTES

1. La sociedad querellante, a través de su representante legal, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales convocadas.

2. Se extrae del escrito inicial y anexos que la empresa «H. y H. & Cía Ltda.», instauró contra la aquí accionante demanda ejecutiva, con respaldo en una letra de cambio «con espacios en blanco» y carta de instrucciones, por el capital de $373’386.689.oo., y $45’096.987.oo., de intereses corrientes.

El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que en sentencia de primera instancia de 15 de noviembre de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, denominadas: «(…) (i) pago total de la obligación-objeto ilícito; (ii) inexistencia de la obligación-cobro de lo no debido; (iii) abuso del derecho y de la posición de dominio contractual; (iv) falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; (v) pérdida de los intereses (anatocismo) (…)» y en consecuencia, si bien reconoció «pago parcial de la obligación», ordenó continuar la ejecución por concepto de intereses adeudados por $86’006.315.97.

Cuestiona la querellante que el a quo no tuvo en cuenta todas las pruebas adosadas al proceso, y omitió decretar otras que contenían facturas y soportes de pagos, y que fundó su decisión en un dictamen pericial que se efectuó «por fuera del periodo contractual incorporado en el pagaré».

La anterior determinación fue confirmada «parcialmente» por el Tribunal Superior de Montería, que al resolver la apelación, «validó la experticia realizada por la perito», admitió la «violación al principio de congruencia» de lo pedido en la demanda, indicando que el juez de primer grado «se excedió en fijar la condena por intereses» y estableció que la suma a pagar por dicho concepto solo era por $35’979.538.50., y ratificó el pago parcial de obligación.

Pese a lo anterior, la empresa aquí actora, critica dicho fallo porque no abordó la totalidad de los reparos planteados en la «alzada», y de manera específica el alegato en torno a la «pérdida de intereses», al haber incorporado «ilegítimamente» una obligación «inexistente» y haber cobrado intereses no reportados, aspecto frente al cual presentó petición de «adición» a la sentencia, la cual fue despachada negativamente al señalar que ese punto «no fue objeto de reparo concreto ni de la sustentación de la apelación (…)».

Alega la acá demandante, que la sentencia del Tribunal «estructura una vía de hecho, pues no estudió todas las excepciones de mérito esgrimidas por el ejecutado, en su análisis omitió realizar la valoración individual y conjunta de cada de una de las pruebas aportadas regular y oportunamente al litigio, circunscribiendo su examen, exclusivamente, a validar un cobro ilegal por capital e intereses cobrados en exceso».

3. En consecuencia pretende que se dejen «(…) sin efecto la sentencias de 17 de noviembre de 2017 y 17 de abril de 2018 producidas en su orden por los accionados en el proceso ejecutivo singular de H. y H. & Cía Ltda., contra la sociedad Inversiones Barguil Cubillos Ltda (…) que se ordene (…) a dichos Despachos pronunciar nueva sentencia que haga la valoración de las pruebas que prueban (sic) las excepciones propuestas y que fueron deliberadamente omitidas (…)» (fls. 1 a 10).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Ante el traslado que de la presente acción se corriera a las autoridades accionadas, éstas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías reclamadas por la Compañía tutelante dentro del ejecutivo que promovió «H. y H. & Cía Ltda.» en su contra, por omitir presuntamente resolver sobre la totalidad de las excepciones formuladas, y en concreto respecto a la denominada «pérdida de intereses» por el supuesto cobro excesivo de los mismos.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que por regla general, este instrumento jurídico no procede contra sentencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que el fallo discutido no sea de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, carezca de motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 17 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Solución al caso concreto.

De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

4.1. Comoquiera que la queja constitucional se concreta en que el Tribunal al resolver la apelación omitió pronunciarse sobre todas las excepciones propuestas y con especial énfasis en la denominada «pérdida de intereses», por haberse cobrado aquéllos en exceso, corresponde auscultar cuáles fueron los términos de la sustentación expuesta por el apoderado de la Compañía aquí tutelante ante la Colegiatura accionada y contrastarlos con la decisión proferida por ésta a fin de determinar si en efecto se incurrió en la falencia alegada.

Dado el uso de la palabra al apoderado de la demandada, desarrolló los reparos a la sentencia de primer grado así:

«(…) estamos en desacuerdo con el saldo de $86’006.315,97.,, que establece el Juzgado de origen, teniendo en cuenta que dicha suma no se adeuda.

Al promover la demanda, compra (sic) un pagaré con espacios en blanco, ese pagaré dice la demanda, que se le incorporó los valores adeudados y que por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR