SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03241-00 del 29-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001736

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03241-00 del 29-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03241-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15670-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15670-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03241-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por B.M.C.R. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron citados el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad y los intervinientes en el litigio nº 2011-00914.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al confirmar el fallo que desestimó la excepción de «extinción de la acción de petición de herencia» inaplicando el precepto que refiere a la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad.

2. En síntesis, expuso que el 20 de septiembre de 2011, Blanca Rosa Cruz de R., G., G.E., A.A. y Edelmira Cruz Basto, impetraron demanda de petición de herencia contra ella y los demás herederos de E.C., cuya admisión se produjo por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, notificándose por estado a las convocantes el 22 del mismo mes y año.

Adujo que fue enterada del escrito inicial el 24 de abril de 2013, cuando ya había transcurrido el término de un año contado desde que se comunicó a la parte actora la admisión de la demanda, y por tanto, «con fundamento en artículo 1326 del Código Civil», propuso como medio exceptivo la «EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA», teniendo en cuenta que no fue ejercida dentro de los diez (10) años a que refiere el artículo 1326 del Código Civil, ya que presentada a reparto «un día antes de haber prescrito el término», debió notificarse conforme al «artículo 90 del Código de Procedimiento Civil», defensa que no fue acogida por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá en fallo del 5 de febrero de 2018.

Inconforme con dicha resolución, interpuso recurso de apelación que desató desfavorablemente el Tribunal el 19 de septiembre de 2018, de cuya actuación rescata el salvamento de voto presentado por uno de los Magistrados de la Sala de Decisión.

3. Pide que por esta vía se proceda a «REVOCAR la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2018 y en su lugar DECRETAR la caducidad de la PETICIÓN DE HERENCIA» (fls. 37 a 40, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá allegó el expediente en préstamo para que fuera examinado (f. 62).

2. El Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá informó que en ese despacho cursó la sucesión de E.C. y dictó sentencia aprobando la partición el 7 de septiembre de 2001 (f. 65).

3. El apoderado de las demandantes en la causa de familia pidió negar el amparo porque «los fallos judiciales están de acuerdo a la Ley y el ordenamiento jurídico» (ff. 84 a 86).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso que invoca la accionante, al no haber declarado la prosperidad de la excepción de «extinción de la acción de petición de herencia» que formulara dentro del pleito nº 2011-00914.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que habrá de negarse el amparo implorado, toda vez que la determinación que la demandante censura, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.

3.1. Preliminarmente se hace necesario señalar que conforme a la respectiva foliatura, la demanda de Petición de Herencia promovida por Blanca Rosa Cruz de R., G.E., G., A.A. y Edelmira Cruz Basto, contra los herederos reconocidos del causante E.C. (fallecido el 13 de marzo de 1959), fue presentada a reparto el 8 de septiembre de 2011.

Se observa también que la partición y adjudicación realizada dentro del juicio de sucesión de E.C., se aprobó mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá el 7 de septiembre de 2001, actuación que fue protocolizada mediante escritura pública nº 1068 otorgada el 4 de junio de 2002, inscribiéndose en los folios de matrícula inmobiliarias 156-96327, 156-96328, 156-96329 y 156-96330, abiertos de los precedentes 156-98360, 156-98361, 156-98362 y 156-98363, que a su vez se derivaron del folio nº 156-96330 y originalmente del nº 156-65176 que corresponde al predio denominado «Lomitas Buenavista», ubicado en sector rural del municipio de La Vega (fls. 6 a 12).

De igual forma, se destaca que la demanda en mención fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá con auto del 20 de septiembre de 2011, el cual fue notificado por estado a las demandantes el 22 del mismo mes y año, y que la notificación personal a la demandada B.M.C.R., quien es la acá accionante, se surtió el 24 de abril de 2013 (fls. 13 y 14, respectivamente).

Con soporte en lo anterior y en lo previsto en el artículo 1326 del Código Civil, la hoy tutelante planteó ante el juez de la causa la excepción de mérito que llamó «extinción de la acción de petición de herencia», aduciendo que «es a partir» del 7 de septiembre de 2001, fecha en que se aprobó el trabajo partitivo, que debe contabilizarse el término con que contaban las interesadas para reclamar su derecho herencial, y tenerse en cuenta que la notificación a la demandada no interrumpió el término previsto en la citada disposición legal (fls. 15 y 16).

Así mismo, se aprecia que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, mediante sentencia del 5 de febrero de 2018, tras declarar no probada la defensa planteada por la acá accionante, accedió a que las demandantes recogieran «la cuota parte de los bienes» correspondiente dentro de la sucesión de su progenitor E.C., para lo que ordenó rehacer la correspondiente partición, y dispuso las restituciones de bienes y del valor de uno de los que fue transferido a un tercero, las cancelaciones de inscripciones y demás consecuencias jurídicas.

Finalmente, al haber sido apelada la anterior resolución, porque para la demandada en mención y acá querellante, el juez a-quo no analizó la «caducidad» invocada con observancia en que ésta se produce por no haberse ejercido la acción en el perentorio término previsto en la ley sustancial, y sin que para su cómputo tuviera lugar la interrupción contemplada «en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil», el fallador ad-quem, con providencia del 29 de septiembre de 2018, avaló lo resuelto en primer grado, aduciendo que para el éxito de la prescripción de la acción de petición de herencia, «no era suficiente el mero transcurso del tiempo» para incoar la demanda, sino demostrar que el derecho real se había...

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