SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02656-00 del 19-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02656-00 del 19-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02656-00
Fecha19 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13584-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13584-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02656-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por el Banco Popular S. A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados M.A.Á.G., E.G.A.T. y R.A.B., y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- La parte actora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio verbal de extinción de hipoteca que Victoria Cadena de Molina y R.G.L.C. le formularon.

2.- Arguyó apuntalando su dolencia, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Victoria Cadena de M. «constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a [su] favor […] sobre el 70.74% de la cuota parte de su propiedad sobre el predio denominado El Jagüito, tal como consta en la Escritura Pública 3239 de fecha 15 de agosto de 2007 de la Notaría 31 de Bogotá, debidamente registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 1573413 de la oficina de instrumentos Públicos de Fusagasugá», siendo que dicho gravamen «garantizaba las obligaciones que hubiere contraído o llegaran a contraer […] R.G.L.C..». y ella.

2.2.- Así, R.G.L.C. contrajo «las obligaciones identificadas con los números 040-13-218923-1 y 040-13-22244-2, las cuales fueron instrumentalizadas en sendos pagarés otorgados a [su] favor».

Aconteció que la «obligación 040-13-22244-2 fue cobrada ejecutivamente» a través de proceso judicial y «estando el bien para remate, […] Victoria Cadena de Molina [le] otorg[ó…] un mandato comercial […] para que en su nombre y representación prometa en venta y por lo tanto firme y suscriba promesa de compraventa, y así mismo para que firme o suscriba la escritura pública de compraventa que perfeccione dicho contrato de promesa de compraventa, sobre los derechos de cuota que en un 70.74% detenta y ejerce sobre el bien inmueble denominado el Jagüito», móvil por el que «suscribió contrato de promesa de compraventa» y por ello el «promitente comprador […] J.J.L.G., [le] entregó […] la suma de $327’500.000 como parte de pago del precio de compra de los inmuebles, de los cuales $286’833.015 corresponden al porcentaje de la venta que se destinaron al pago de las obligaciones números 040-13-21893-1 y 040-13-22244-2»; en virtud de lo anterior, y «teniendo en cuenta que a la firma de la promesa de compraventa se recibió el aludido pago, y que el mandato comercial otorgado [le] facultaba […] a recibir el precio», fue que «informó al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, donde se tramitaba el cobro ejecutivo de la obligación 040-13-22244-2 esta situación, procediéndose por ende a dar por terminado el proceso 2013-1635, por pago, el 5 de marzo de 2015».

Empero, Victoria Cadena de Molina, «teniendo pleno conocimiento de que el proceso se había terminado por pago, en virtud del abono realizado por el promitente comprador, el 29 de abril de 2015, radicó […] una comunicación en la cual manifestó que [le] revocaba el mandato comercial conferido […] impidiendo de mala fe que […] pudiera cumplir con la promesa de compraventa celebrada, […] viéndose entonces […] en la obligación de restituir las sumas abonadas por el promitente comprador».

2.3.- Ocultando esas circunstancias, le fue adelantado el pleito sub judice en que «no contestó la demanda» y, tras agotarse las etapas procedimentales correspondientes, la célula judicial querellada emitió sentencia estimatoria fechada 26 de febrero de 2018. Apeló esa decisión, aconteciendo que la colegiatura encartada la ratificó por fallo de 19 de abril del año que avanza.

Pregona que las anteriores providencias albergan irregularidad comoquiera que en su criterio, de un lado, dejaron de atender «los artículos 1279, 1280 y 1281 del Código de Comercio» por cuanto «evitaron el análisis del impacto y el significado que en la litis, comporta el hecho de que […] Victoria Cadena de Molina, de manera unilateral, decidiera revocar el poder que ella había proferido a [su] favor […] para que […] adelantara las gestiones de negociación del predio “La Planada”, y de la parte de su propiedad del predio el Jagüito», lo cual «comporta un acto de mala fe por parte de los deudores morosos, quienes vieron una oportunidad para soslayar el cumplimiento en el pago de las obligaciones a su cargo, evitando que […] pudiera ejercer el mandato otorgado a efectos de la negociación de los bienes que soportaban el gravamen hipotecario como respaldo de sus deudas»; parejamente, soslayaron los preceptos 197 y 205 del Código General del Proceso que tratan de la «confesión ficta», dado que si bien «no contestó la demanda», lo cierto es que ignoraron «la existencia de pruebas inequívocas en el plenario que desvirtuaban la confesión ficta que se derivaría de la ausencia de contestación, con lo cual aplicaron sin fundamento e inconstitucionalmente el artículo 205 del CGP».

De otro, aducen que valoraron desacertadamente el acervo probatorio, particularmente las «declaraciones de parte rendidas» por los extremos litigiosos y los «documentos en que los actores ofrecen el pago de obligaciones», máxime cuando «toda confesión admite prueba en contrario, premisa ésta que no fue explorada en ninguna de las dos instancias surtidas durante el pleito».

2.4.- Luego, el despacho censurado por resolución de 9 de mayo siguiente dispuso «estarse a lo resuelto por el superior»; así mismo, por proveído de 26 de junio posterior aprobó la liquidación de costas efectuada.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se le reste valor y efecto a los fallos adiados 26 de febrero y 19 de abril de 2018, amén de los autos de 9 de mayo y 26 de junio de hogaño.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado recriminado historió el decurso emprendido y pidió negar el amparo.

La sala acusada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/...

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