SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49720 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49720 del 24-01-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Enero 2018
Número de expedienteT 49720
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL916-2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL916-2018

Radicación n.° 49720

Acta 02

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió INVESTOR S.A.S. y L.F.S.D. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes presentan queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, contradicción e igualdad con ocasión a la sentencia SC 9184 de 2017.

Para el efecto, los petentes señalaron que el 21 de octubre de 2005, mediante escritura pública n. ° 5520 de la Notaría Cuarenta y Dos (42) del Circulo Bogotá D.C. los señores A.H.E. y L.F.S., constituyeron la sociedad comercial denominada MAMOUNIA LTDA.

Anotó que en la cláusula quinta de los estatutos de la mencionada sociedad, se estableció que la representación legal estaba a cargo de un gerente principal y uno suplente, así: «Los socios delegan la administración de la sociedad, su representación legal y el uso de la firma en un Gerente, quien podrá actuar a nombre de ella sin limitación. La representación de la sociedad judicial o extrajudicial, lleva en si la facultad de celebrar operaciones comprendidas dentro del giro de los negocios sociales». Asimismo, «PARAGRAFÓ. El Gerente tendrá un suplente que lo remplazará con las mismas facultades, en sus faltas absolutas, temporales o accidentales».

Indicaron que como gerente de la sociedad fue nombrada la señora A.H.E. y como suplente el acá accionante el señor L.F.S.D..

De igual forma, que el señor S.D., actuando como gerente suplente de M.L., el 30 de septiembre de 2008 por medio de la Escritura Pública n. ° 7073 de la Notaría Sexta (6ª) de Bogotá D.C., constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el inmueble con matrícula n. ° 165-76651 a favor de Investor S.A.S.

Acotaron que la sociedad M.L. presentó demanda ordinaría de nulidad del contrato de hipoteca arriba referenciado contra la sociedad accionante, con el objeto de que declarara la nulidad relativa del contrato de hipoteca, esto por la falta de capacidad de la persona que actuó en representación de la empresa demandante y como consecuencia de ello, se ordenará al registrador correspondiente la cancelación de la inscripción de hipoteca realizada en matrícula inmobiliaria n. ° 166-76651; y que se ordenara al notario correspondiente tomar nota de la decisión.

Señalaron la demanda se fundamentó en que para la fecha de suscripción de la escritura pública de hipoteca, la gerente principal de la empresa, la señora A.H.E., no se encontraba incapacitada o ante una falta absoluta o temporal para que la representación legal de la empresa fuera asumida por el suplente, es decir el señor S.D..

Sostuvieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual se identificó con radicado n. ° 2009-0244, quien a través de sentencia de fecha 25 de febrero de 2012 declaró la nulidad relativa del contrato de hipoteca celebrado entre Mamounia Ltda e Investor S.A.S. lo anterior por cuanto verificó la falta de capacidad legal del representante legal suplente para realizar dicho acto, además, ordenó las anotaciones y cancelaciones correspondientes.

Indicaron inconformes con la anterior determinación, los allá demandados ahora accionantes, apelaron la sentencia, la cual, fue desatada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y mediante providencia de 12 de julio de 2013, revocó la sentencia del a quo, al considerar que el negoció jurídico no adolecía del vicio de nulidad relativa, sino de debía ser sancionado con la inoponibilidad del acto jurídico, por cuanto el acto no afecta la existencia o validez del acto, sino la amplitud o extensión de los efectos del mismo.

Que M. ltda interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el ad quem, donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de junio de 2017, por medio de sentencia SC-9184-2017, resolvió casar la providencia dictada por el juez de segunda instancia y en sede de instancia, confirmar la proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.

Cuestiona a la Sala Homologa Civil en por haber aplicado una norma que no fue objeto de litigio, la cual es el artículo 838 del Código de Comercio; de igual manera, por haber desconocido la jurisprudencia de esa misma célula de esta Corporación.

De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto las sentencia SC-9184-2017 y la sustitutiva del 19 de abril de 2017.

Mediante auto de 18 de enero de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás autoridades, partes y terceros involucrados en el conflicto de competencia, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se ofició al despacho judicial correspondiente para que allegara en calidad de préstamo el expediente contentivo del juicio radicado n. º 2009-0244.

Los accionados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, «cuando quiera que estos resulten...

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