SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 19510 del 20-01-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874002024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 19510 del 20-01-2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Enero 2009
Número de expedienteT 19510
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

14

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Tutela Expediente No. 19510


Acta No.02



Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).




Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por DARIO RODAS DUQUE contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA Y EL JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELEN DE UMBRÍA RISARALDA.




I-. ANTECEDENTES

1-. El accionante inició acción de tutela en contra de las autoridades judiciales antes citadas, al considerar que éstas le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, igualdad ante la ley y debido proceso.


Manifiesta el accionante que laboró al servicio del Municipio de Medellín en calidad de trabajador oficial, desde el 4 de mayo de 1989 hasta el 4 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue retirado sin mediar justa causa.


Expone que inició demanda laboral con el fin de obtener reconocimiento y pago de la pensión sanción; agrega que durante el trámite procesal se dio por demostrados que sólo desde el 26 de mayo de 1995 al 11 de enero de 1995 estuvo afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, por tanto se demostró que el empleador incumplió con sus obligaciones laborales –afiliación al sistema de seguridad social en pensiones-, estando solo afiliado para pensión en un tiempo inferior del 50% del total del tiempo laborado, violando así los derechos fundamentales invocados, pues estima que “en caso de solicitar una indemnización sustitutiva, esta solo sería liquidada a partir del mes de mayo de 1995, lo que es totalmente desfavorable” a sus intereses.



Expone el petente que en la sentencia de primera instancia se determinó que la relación laboral fue desde el 4 de mayo de 1989 al 4 de noviembre de 2001; que no aparece reporte de cotizaciones pagadas entre la fecha de su vinculación y el 26 de mayo de 1995, por tanto en el trámite procesal no se probó el pago oportuno de las mismas.


Agrega el accionante que el a quo tomó para su caso como referencia la Sentencia C-372 de 1998 en la cual se consideró que con la expedición de la Ley 50 de 1990 la pensión sanción quedó excluida para aquellos patronos o empleadores que durante la relación laboral hubieren cumplido con la obligación de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y acredite dicho cumplimiento judicialmente.



Finaliza su argumentación el tutelante diciendo que se encuentra en una situación desventajosa y desfavorable, al no obtener la pensión sanción, pues de conformidad con las consideraciones hechas por los jueces, su “ex patrono cumplió con la obligación de afiliación oportuna y cotizaciones al sistemas de seguridad social, a pesar de haberse probado que solo me afilio (sic) y pago aportes a mi favor desde el 26 de mayo de 1995 al 11 de enero de 2002…”.


Por lo anterior, solicita al Juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia decretar la nulidad de las sentencias proferidas por el a quo y ad quem dentro del trámite del proceso radicado no. 2007-00187-00.


2.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, se allegó memorial del ISS en el cual solicita se niegue el amparo deprecado por cuanto la acción de tutela no procede por cuanto los accionados no han incurrido e vía de hecho, y porque no se demostró por parte del accionado un perjuicio irremediable.



II-. CONSIDERACIONES


La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.


Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.


Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.


La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.


Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.


No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra...

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