SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02477-01 del 15-11-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 15 Noviembre 2018 |
Número de expediente | T 1100122030002018-02477-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14929-2018 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC14929-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02477-01(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación de S.M.M. contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de la misma urbe.
ANTECEDENTES
1.- El precursor estimó quebrantadas sus prerrogativas «a la igualdad, debido proceso, confianza legítima, trabajo y acceso a la administración de justicia», por ende deprecó que se disponga su permanencia en la convocatoria N° 2 efectuada para proveer los cargos de empleados en el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, regida por los Acuerdos SACUNA10-15 y SACUNA10-16 de 5 y 26 de mayo de 2010.
Superadas las pruebas establecidas, logró el puesto 91 de la lista de elegibles para el «cargo de asistente administrativo 5». El 3 de septiembre de los corrientes el fustigado publicó en su web el «formato de opción de sedes» y otorgó un término de cinco días para su diligenciamiento.
Para esa fecha atendió los quebrantos de salud de su abuela en una vereda que queda a hora y media del municipio de Umbita (Boyacá), carente de acceso a internet, por manera que arrimó el mentado documento tardíamente. Eso le implicó la «exclu[sión] del concurso», lo que a su modo de ver es «sumamente injusto» si en cuenta se tiene que el proceso duró 8 años y por mérito clasificó.
Relató que la situación le causa un perjuicio irremediable en tanto «le niega la posibilidad de ser parte de la lista».
RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá advirtió que su proceder comulgó con lo reglado por los Acuerdos PSAA08-4856 de 2008 y PCSJA1710754 de 2017. Adicionó que la fecha límite para la elección de sede feneció «a las 12 pm del 7 de septiembre» y que la de M.M. se anexó solo hasta el día 12 siguiente, luego por intempestiva no era dable su incorporación. Aclaró que el convocante conserva «su derecho de allegar en próxima oportunidad el correspondiente formato».
No hubo más réplicas.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION
El órgano Colegiado negó el auxilio, porque el quejoso tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para elevar sus reclamaciones, que lo habilita a deprecar la suspensión provisional de la decisión adversa a sus intereses.
De cualquier forma halló razonabilidad en lo resuelto por el Consejo atacado en tanto se acompasa con la normatividad vigente.
Finalmente, memoró que ante la ausencia de probanza que acredite la inminencia del deterioro de las condiciones de vida del peticionario no es viable la intervención del «juez de tutela».
El extremo vencido insistió en que «con la exclusión al concurso de méritos al cual legítimamente y por mérito clasifiqué se me está negando la posibilidad de acceder a un cargo público».
CONSIDERACIONES
1.- El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a controvertir los proveídos judiciales o de «autoridades administrativas», ya que permitirlo sería desconocer su libertad y autonomía; no obstante, resulta idóneo, de manera excepcional, cuando se advierte un yerro mayúsculo, ostensible, arbitrario o grosero. En tal evento, podría prosperar este mecanismo para conjurar el comportamiento transgresor o amenazante denunciado por el ciudadano.
2.- Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la ratificación del veredicto opugnado por los motivos, que en lo medular, adujo el a quo «constitucional».
El inconforme se duele, en síntesis, de lo dirimido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 1 de octubre pasado, concerniente a la exclusión del «formato de sede» por él allegado el 13 de septiembre de 2018 del «acuerdo de listas» por su radicación «extemporánea».
Como es sabido, dicha determinación al erigirse como acto administrativo es pasible de examen por los cauces ordinarios consagrados en la Ley 1437 de 2011; circunstancia que torna improcedente la guarda implorada a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Concretamente para ventilar sus puntos de disenso el querellante tiene a su alcance el «medio de control» de «nulidad y restablecimiento del derecho», juicio que desde sus albores lo faculta a rogar la «suspensión provisional» de la resolución criticada.
Esta Corporación ha acotado al respecto que
(…) el debate acerca de [la] legalidad [de actos administrativos] cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y...
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