SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002016-00460-01 del 16-02-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 0500122100002016-00460-01 |
Fecha | 16 Febrero 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1884-2017 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.R.F. contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión nº 2010-1245.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al adelantar un juicio de sucesión cuando en proceso separado se debate el dominio sobre el bien que sería objeto de partición y adjudicación.
2. En síntesis, del confuso escrito de tutela y con apoyo en los documentos allegados, se extracta como fundamento de la demanda que respecto del inmueble identificado con matrícula nº 001-0363344, el acá accionante adelanta un proceso de pertenencia, el cual ya había intentado sin éxito en demanda iniciada en el año 1995 y concluida en el 2001.
A la muerte de sus progenitores José Manuel R. Cifuentes y A.F. de R., los hijos de éstos, es decir, sus hermanos, promovieron proceso de sucesión doble e intestada, el cual fue declarado abierto y radicado por el Juzgado accionado el 30 de noviembre de 2010.
El promotor del resguardo considera que con ese proceso liquidatorio, el cual no ha terminado, se «vulnera fehacientemente» los derechos fundamentes invocados, por cuanto ha debido suspenderse su trámite en virtud al trámite ordinario que él ha venido adelantado para reclamar la propiedad del bien allí inventariado-.
3. Pretende que se ordene al Juzgado convocado «declarar la nulidad de lo actuado» hasta tanto culmine el juicio en el que se discute la pertenencia del bien antes descrito (fls. 1 y 2, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juez Séptimo de Familia de Medellín, informó que en el juicio, inicialmente fueron reconocidos como herederos, en su calidad de hijos de los causantes, D.C., María Magnolia, L.E., M.N. y Francisco Javier R. Flórez, y que tras decretarse el embargo y secuestro del bien raíz de matrícula nº 001-363344, el 22 de febrero de 2011 fueron reconocidos como herederos a C.A. y Crisanto Antonio R. Flórez.
Indicó que el 1º de marzo de 2011 se llevó a cabo la diligencia de presentación de inventarios y avalúos, relacionándose como como única partida el referido inmueble, y que a partir del 5 de diciembre de 2011, el apoderado del accionante solicitó por primera vez la suspensión del proceso, ante lo cual el Juzgado lo remitió a lo previsto en el artículo 618 del Código de Procedimiento Civil, y tras varios recursos incoados al respecto y resueltos desfavorablemente por ese Despacho, el 17 de enero de 2014 negó por segunda vez la suspensión, sin que contra esa decisión propusiera apelación.
Sostuvo que una vez decretada la partición, frente a cuya resolución también opuso resistencia, se presentó el trabajo que mediante auto del 19 de septiembre de 2014 no se aprobó, habida cuenta la existencia de otros herederos, entre...
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