SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78967 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874003564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78967 del 21-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Octubre 2020
Número de sentenciaSL5138-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78967

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL5138-2020

Radicación n° 78967

Acta 39

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GENTIL TORRES ORTIZ, contra la sentencia proferida por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Gentil T.O. demandó a Colpensiones con el propósito de que se declare que es beneficiario del régimen de transición pensional, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, se le aplique el Acuerdo 049 de 1990 «o el que resulte más favorable» y disponga el pago del retroactivo correspondiente desde el 1.° de mayo de 2014 «dado que las semanas posteriores no le favorecen en su pensión»; los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación aplicada mes a mes sobre el retroactivo, los principios ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pedimentos, sostuvo que nació el 16 de mayo de 1953, por lo que para la fecha en entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1.º de abril de 1994, contaba con 40 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al considerar que tenía los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, solicitó a la entidad demandada la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 139710, con el argumento de no acreditar las 750 semanas para el año 2005, ni las 1300 que estipula la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues para el 30 de abril de 2014 solo acreditaba 1022. Que recurrió en apelación para que se diera aplicación al Acuerdo 049 de 1990 o «bajo los principios constitucionales o (sic) disponga la excepción de constitucionalidad del parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual va en contravía con los derechos y garantías mínimas […]». La entidad mantuvo su negativa con base en que a la fecha de entrada de la reforma constitucional registra 568 semanas.

Añadió que la entidad desconoció su calidad de beneficiario del régimen de transición por cuanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «no condicionó ni limitó la aplicación de dicho régimen». Que la condición que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005 «no puede soslayar los principios rectores del mismo artículo 48 ídem y del artículo 53 superior y principios como el de progresividad, el principio pro homine y el de favorabilidad». Desconoce también el precepto 53 constitucional, que ampara la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, y que se debió aplicar «por vía de excepción administrativa del artículo 48, el parágrafo 3 y 4 transitorios del Acto Legislativo No. 01 de 2005 […]».

La pasiva, al contestar el escrito generatriz de la contienda, se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la edad del actor, la reclamación y su negativa a la solicitud pensional. De los restantes señaló que no le constaban o no constituían sustento fáctico sino apreciaciones del demandante y formuló las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 1° de noviembre de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación de la parte actora, la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, confirmó la de primer grado e impuso costas y agencias en derecho a la parte accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural consideró como problemas jurídicos a resolver el determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición y, como consecuencia, si le son aplicables los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el a quo señaló que, por no contar con un mínimo de 750 semanas, no pudo mantener los beneficios de aquel régimen.

Recordó que el legislador reguló expresamente la situación de los beneficiarios del régimen de transición y estableció que su aplicación solo iría hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el año 2014, siempre y cuando el afiliado hubiera cotizado para la fecha de entrada de dicha reforma un mínimo de 750 semanas, requisito que solo es exigible para quienes estando bajo el referido sistema no hubiera alcanzado los requisitos para pensión el 31 de julio de 2010 porque en principio solo se puede aplicar hasta esa fecha.

Se remitió a la relación de semanas cotizadas en Colpensiones y encontró que para el 25 de julio de 2005, el actor solo contaba con 573 semanas, por lo que no es posible extender la regla transicional hasta el 31 de diciembre de 2014, pues el acto legislativo nació por la necesidad de poner un límite en el tiempo al régimen de transición y, por ende, no se puede exigir que de allí surja un nuevo régimen ni que se aplique la figura de la condición más beneficiosa pues no se trata de un tránsito legislativo sino la regulación de la institución.

Añadió que, contrario a lo que adujo el recurrente, no es cierto que el acto legislativo no hubiera respetado las expectativas de las personas próximas a pensionarse pues permite a quienes tuvieran 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, pudieran mantener el régimen de transición hasta el año 2014 y que el artículo 53 de la Constitución Política encargó al Congreso la expedición de un estatuto que regulara la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho, lo que está en consonancia con el 21 del CST, pero que en el caso concreto no encontró duda alguna sobre la aplicación de la reforma constitucional, al no existir controversia en la interpretación de normas para aplicar la más favorable al actor.

Por otra parte, no consideró procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad toda vez que la Corte Constitucional ya estudió la exequibilidad de la misma mediante la sentencia CC C-337-2006, por lo que la norma cuenta con plenos efectos vinculantes y superó el examen de constitucionalidad.

Sobre las antinomias advertidas entre las normas de rango constitucional, recordó que la Corte Constitucional es la encargada de modular y moderar las contradicciones aparentes entre normas de rango supralegal no el Tribunal, razones por las que confirmó la sentencia de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo genitor y se provea en costas como es de rigor.

Con fundamento en la causal primera, formula tres cargos que merecieron réplica y que se proceden a resolver de manera conjunta en tanto denuncian similar elenco normativo y buscan idéntico propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2005; lo cual llevó a dejar de aplicar los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 48 y el artículo 243 de la Constitución Política, en relación con los artículos 4, 53, 228 y 230 Constitucional; que a su vez condujo a dejar de aplicar el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el artículo...

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