SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96437 del 30-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874004010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96437 del 30-01-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Enero 2018
Número de expedienteT 96437
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1072-2018


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1072-2018 Radicación n°. 96437 Acta 23



Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS ANTONIO POLO ESCARRAGA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR y el JUZGADO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA UNO (DECUN1), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 158507-XVIII-2063-450.



ANTECEDENTES



En sustento de la solicitud de amparo, señaló el accionante L.A.P.E. que se encuentra vinculado a la Policía Nacional desde el 14 de marzo de 2005 y en la actualidad se desempeña como patrullero.


Refirió que el 12 de abril de 2010, encontrándose en servicio y disponiéndose para la entrega del turno, en la Sub Estación de Policía León XIII de Soacha (Cundinamarca), se le disparó accidentalmente el arma de dotación, hiriendo en el rostro a un ciudadano que había sido detenido por violencia intrafamiliar.


Adujo que por los anteriores hechos, el 13 de mayo de 2016, el Juzgado Penal Militar del Departamento de Policía de Cundinamarca Uno (DECUN1), lo condenó a 25.6 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de prohibición de tenencia y manejo de armas de fuego por 16 meses, por la comisión del delito de lesiones personales culposas.


Informó que dicha decisión fue apelada y en providencia del 8 de marzo de 2017, el Tribunal Superior Militar la confirmó.


Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, toda vez que las instancias no tuvieron en consideración las pruebas que le favorecían y además, no aplicaron el principio de in dubio pro reo, por cuanto en la guarnición militar en la que se produjeron los hechos por los que fue condenado, no se contaba con un «cilindro para cargue y descargue de armas» y debía llevar el artefacto de dotación hasta la base del distrito de Policía, por lo que existió responsabilidad del Estado.


Manifestó que de acuerdo con la trayectoria del proyectil, la víctima no observó el presunto manejo irregular realizado por él, a lo que se suma que dicho ciudadano no se presentó ante la justicia penal militar, ni se incorporó a la actuación el «manual para el manejo de la pistola S.S. institucional».


Además, no se tuvo en consideración el informe de medicina legal en el que se indicaba que presentaba trastorno mental transitorio, con ocasión de la enfermedad que padecía su hijo, lo que lo hacía inimputable y por ello, debía ser exonerado.


Indicó que no se debió apreciar el informe clínico del 13 de octubre de 2013, en el que se dictaminó incapacidad definitiva de 50 días, con base en la historia clínica de la víctima, pues dicha prueba era ilegal y el informe de balística no determinó con claridad la trayectoria del proyectil.


Informó que se encuentra suspendido, sin sueldo y sin oportunidad para laborar, por lo que solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo y en consecuencia, la revocatoria de las sentencias cuestionadas.



TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



1. El magistrado ponente del Tribunal Superior Militar indicó que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia y lo que pretende es revivir términos y buscar que el juez constitucional realice una valoración probatoria diferente a la efectuada por las autoridades judiciales1.


2. La fiscal 150 Penal Militar DECUN informó que en el proceso adelantado contra el accionante se le garantizaron los derechos fundamentales, a lo que se suma que los argumentos expuestos por vía de tutela fueron analizados por el Tribunal Superior Militar y lo que pretende POLO ESCARRAGA es reabrir un debate probatorio fenecido2.


Adujo que si el actor tenía inconformidad con la sentencia de segunda instancia, pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, por lo que pidió negar el amparo invocado.


3. La procuradora 219 judicial I Penal solicitó declarar improcedente la tutela invocada, al considerar que las autoridades demandadas realizaron la valoración probatoria correspondiente y no puede el demandante acudir al juez constitucional como una instancia adicional, pues en la actuación seguida en su contra no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales3.


4. El juez del Departamento de Policía de Cundinamarca Uno refirió que se cumplieron las etapas procesales y se determinó más allá de toda duda la responsabilidad de POLO ESCARRAGA. Además, el actor estuvo asistido de defensor y se le permitió ejercer los derechos de defensa y contradicción4.


Añadió que lo que pretende el accionante es que el juez constitucional realice una valoración diferente, convirtiendo a la acción de tutela en una tercera instancia, lo que resulta improcedente.



CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte...

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