SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00149-01 del 01-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874004705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00149-01 del 01-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002018-00149-01
Fecha01 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14307-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14307-2018

Radicación n° 41001-22-14-000-2018-00149-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por C.C.D.O. contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados D.M.O.M., D.E.C.C. y R.E.C., partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado nº 2017-00057.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. Relató que promovió proceso ejecutivo contra D.M.O.M. por la suma de $30’000.000., e intereses de mora, asunto que conoce el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva y allí se dispuso el embargo y secuestro del vehículo de placas CMF966, propiedad de la ejecutada.

Señaló que el 15 de diciembre de 2017, D.E.C.C. impetró incidente de levantamiento de medidas cautelares del referido automotor, aduciendo ser «poseedor de buena fe», petición resuelta favorablemente el 29 de junio de 2018 tras «encontrar probados los actos posesorios», esa decisión la confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 13 de agosto pasado, al resolver la apelación.

Cuestionó las anteriores determinaciones porque en su concepto «incurrieron en defecto sustantivo, orgánico y fáctico [y reconocer] la posesión sobre el bien (…) sin mediar pruebas que la sustenten».

3. En consecuencia, pretende, «dejar sin efectos jurídicos la decisión contenida en la providencia de fecha 29 de junio de 2018 y su confirmación (…) ordenar a [los accionados] emitan una decisión ajustada a derecho, esto es, denegar el levantamiento de medida cautelar conforme (…) la existencia de un amplio material probatorio respecto de la propiedad de la ejecutada sobre el bien mueble (…)» (fls. 1 a 11, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Quinto Civil Municipal de Neiva, relacionó lo acontecido en el compulsivo, y en lo que tiene que ver con el trámite criticado señaló que, «admitido el incidente y surtido el traslado por el término de 3 días no hubo ningún pronunciamiento ni del demandante, ni de la demandada dentro de dicha actuación»; resaltó que con providencia de 29 de junio de 2018, «previa valoración del acervo probatorio ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo marca Mazda 3, placas CMF966, al haberse demostrado que el señor C.C. es el poseedor material del mismo» (fls. 25 a 28, ibídem).

2. D.E.C.C., incidentante vinculado, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el accionante, en el momento procesal oportuno, «no se pronunció dentro del término de traslado del incidente, de ahí que no pueda ahora alegar violación de sus derechos fundamentales cuando dejó de criticar las pruebas y argumentos de la solicitud ante el juez ordinario» (fls. 49 a 57, ib.).

3. D.M.O.M., ejecutada, informó que es la titular del vehículo objeto del litigio y que el señor C.C. lo tiene en su poder producto de «un negocio jurídico totalmente ilícito», situación que ya puso en conocimiento de la Fiscalía que viene adelantando la respectiva investigación penal por el delito de estafa (fl. 77, ídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto «el actor guardó absoluto silencio dentro del traslado del incidente lo que condujo a que, además de no formularse argumentos contra la alegada posesión, tampoco dio lugar a decretar pruebas que pudieren contrarrestar aquellas aportadas por el señor C.C...». y agregó «(…) se exige para el estudio de fondo de la tutela no solo el agotamiento de los recursos ordinarios contra las providencias criticadas sino también la comprobación de un ejercicio diligente del derecho de defensa y contradicción dentro del proceso donde se emitieron los actos lesivos (…)» (fls. 65 a 68, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, agregó que la omisión resaltada por el a quo, respecto al silencio ante el traslado inicial dado en el incidente, es atribuible únicamente a su apoderado; finalmente, insistió que las decisiones proferidas en esa diligencia se efectuó «sin un estudio juicioso y minucioso de las pruebas allegadas y los escritos incorporados en el expediente» (fls. 79 a 82, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los juzgados accionados vulneraron las garantías denunciadas al ordenar el levantamiento de las medidas cautelares respecto del vehículo de placas CMF966, en favor de D.E.C.C.(.tercero incidentante), dentro del ejecutivo instaurado por el aquí quejoso contra D.M.O.M. (rad. 2017-00057).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. El proveído cuestionado.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que el auto atacado se aprecia coherente, razonable y motivado.

En efecto, colige esta Corporación que lo adoptado por la Juez Primera Civil del Circuito de Neiva, que refrendó lo previsto por el a quo, se basó en una legítima interpretación del numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso regulatorio del trámite en cuestión, así como del canon 762 del Código Civil, que define los presupuestos esenciales de la posesión, y en un análisis respetable de las pruebas obrantes en la actuación.

Al respecto, la funcionaria acusada, relacionó los antecedentes fácticos y estructuró el problema jurídico a dilucidar así:...

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