SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 56738 del 03-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874004727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 56738 del 03-11-2011

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 56738
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Noviembre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

17

REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 56738

A/. Juan Miguel Figueroa Ángulo



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-



Magistrado Ponente


Luis Guillermo Salazar Otero


Aprobado Acta No. 392



Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011)


VISTOS


Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual denegó, por hecho superado, la acción de tutela promovida por JUAN MIGUIEL FIGUEROA ÁNGULO, en representación de su hijo LANDON MIGUEL FIGUEROA GÓMEZ, en contra de las Direcciones de Sanidad de Bogotá y Córdoba de la Policía Nacional, por la presunta vulneración del derecho a la salud en conexidad con vida.

1 ANTECEDENTES


Fueron reseñados en el fallo de primera instancia1, así:


Dice el accionante que su menor hijo L.M.F.G. padece de una enfermedad renal, desde agosto de 2009, motivo por el cual ha sido atendido en varias oportunidades en la ciudad de Medellín por medicina especializada, ordenándole control cada dos meses, pero desde el 7 de enero de 2011 no ha ido a dicho control porque el DEPARTAMENTO DE SANIDAD DE CÓRDOBA no ha ordenado el control en la ciudad de Medellín con el médico tratante, tal y como se venía haciendo. Dice que en varias oportunidades se ha presentado ante el J. de Sanidad con el fin de que se le autorice el control a su hijo, manifestándole verbalmente que no se ha ordenado dicho control con el NEFROLOFO PEDIÁTRICO ya que SANIDAD DECOR no ha renovado el vínculo contractual con la Regional de Medellín.”


Por lo anterior solicitó:


“…le sean protegidos los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de su hijo L.M.F.G., en consecuencia, se ordene a la POLICÍA NACIONAL EN CABEZA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD CÓRDOBA, que en un término improrrogable de 48 horas, ordene la cita de control y seguimiento con NEFROLOGÍA PEDIÁTRICA en los términos y condiciones que determina el médico tratante, ya que su hijo se encuentra en delicado estado de salud.”


2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA


El J. del Área de Sanidad de la Policía Nacional de Córdoba2 reseñó la atención médica que se le dado al menor y se opuso a la petición de amparo por cuanto, por intermedio de la red contratada, se realizaron las coordinaciones necesarias para asignar la cita con Nefrología Pediátrica para el día 12 de septiembre de 2011 en el Hospital Napoleón Parejo de la ciudad de Cartagena, con la respectiva entrega de pasajes ida y regreso para el infante y su acompañante.


3. EL FALLO IMPUGNADO


Con decisión de fecha 7 de septiembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, denegó la acción de amparo, al advertir que ya se había dado la orden para la cita con Nefrología pediátrica al menor.


4. LA IMPUGNACIÓN


JUAN MIGUEL FIGUEROA ÁNGULO impugnó3 el fallo, por cuanto: (i) si bien se concedió la cita, la misma no se cumplió, pese a haberse traslado a la ciudad de Cartagena; (ii) no se le autorizó el cubrimiento de los gastos de alimentación y hospedaje en tal ciudad y, no cuenta con los recursos para sufragarlos; y, (iii) el Tribunal no se pronunció sobre los controles posteriores que sean ordenados.



5. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual negó la petición de amparo deprecada por J.M.F.Á. a favor de su menor hijo; advirtiendo desde ya su revocatoria.


2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. (Art. 86 C.P.)


3. Tratándose de niños, al tenor de lo previsto en el artículo 44 de la Carta Política de Colombia, el derecho a la salud es de carácter fundamental y por contera susceptible de protegerse a través de la acción constitucional.

3. El derecho a la salud y la seguridad social de los niños es fundamental por mandato expreso de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia.


La jurisprudencia constitucional4 ha sido uniforme en explicar la doble categorización que se predica de los derechos de los niños en el Estado colombiano, la cual está materializada en el artículo 44 de la Constitución cuando expresa:


Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…) los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Subrayado fuera de texto).


Los derechos de los niños son fundamentales y prevalentes, características que les fueron otorgadas con la finalidad de garantizar la protección especial de la que son titulares y la especial atención con que...

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