SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94316 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874005050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94316 del 12-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94316
Fecha12 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16838-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP16838-2017

Radicación n° 94316

Acta 344.

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el R.L. del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras afines y similares –SINTRAIME-, en relación con el fallo proferido el 24 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón – SINTRACARBÓN- y el Sindicato de Trabajadores de Chaneme – SINTRACHANEME-, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Trabajo.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

“(…) Exponen los demandantes, quienes fungen como representantes legales de los sindicatos SINTRACARBÓN, SINTRACHANEME y SINTRAIME, que en forma separada interpusieron ante el Ministerio de Trabajo querellas por intermediación laboral ilegal por parte de las empresas dedicadas a la explotación minera de carbón, a las cuales se encuentran vinculados los trabajadores del gremio que representan, sin que el momento actual la Cartera accionada haya resuelto ninguna de tales actuaciones.

En cuanto a SINTRACARBÓN afirma A.R.A.D. que el 3 de diciembre de 2014 radicó ocho querellas, las que posteriormente fueron acumuladas en un solo expediente y actualmente todavía se encuentran en averiguación preliminar.

De SINTRACHANEME, H.F.G. informa que interpuso querella el 7 de marzo de 2014, en la cual se adelantaron algunos trámites por el accionado, entre ellos obra auto del 28 de junio de 2016 en el que el Coordinador de la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio de Trabajo, comunica la existencia de méritos para iniciar procedimiento administrativo sancionatorio; y el 10 de octubre siguiente el área de Inspección y Vigilancia de la entidad emite autos de formulación de cargos contra las empresas involucradas y da inicio al proceso de sanción; sin embargo, pese al excesivo tiempo que ha transcurrido, las solicitudes de impulso procesal y las quejas por mora, aun no se han decidido de fondo ninguna de las querellas.

Por parte de SINTRAIME, J.M.C. aduce que el sindicato de trabajadores de la industria metal mecánica, metálica, metalúrgica, siderúrgica, electromecánica, ferroviaria y afines, radicó querella el 3 de diciembre de 2014 en la que también se llevaron a cabo algunas actuaciones, entre ellas la figura Resolución No. 0255 del 31 de enero de 2017, mediante la cual resolvió archivar el proceso administrativo seguido contra las empresas querelladas. Acto administrativo que fue recurrido por la organización sindical el 4 de abril de esta anualidad, sin que a la fecha se haya resuelto lo pertinente.

Alegan que la negligencia del accionado puede ocasionar un perjuicio irremediable a los trabajadores de las empresas querelladas, además que desconoce los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 para resolver este tipo de investigaciones, mismas que en condiciones ordinarias no debe exceder de setenta días hábiles desde que se presenta la querella hasta la decisión de primera instancia.”

II. PRETENSIONES

Fueron compendiadas en la sentencia de primer grado de la siguiente forma:

“(…) En consecuencia, impetran la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la justicia, ordenando al Ministerio de Trabajo que en forma perentoria explique las razones por las cuales no ha culminado las investigaciones por las mencionadas querellas y que sin más dilaciones realice los actos de rigor para obtener las pruebas y fundamentos necesarios para resolverlas de fondo.”

III. INFORME DEL ACCIONADO.

Dentro del término del traslado no fue allegado por parte del Ministerio del Trabajo el informe solicitado.

IV. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió acceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por los accionantes y, en consecuencia, ordenó: “(…) al Ministerio de Trabajo, a través de la dependencia encargada, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia informe a los representantes legales de SINTRACARBÓN y SINTRACHANEME los avances en la definición de las querellas por ellos instauradas, así como las fechas y actuaciones a surtir en las fases subsiguientes y el tiempo razonable estimado en proferirá la decisión de fondo.”

Lo anterior, en consideración a que Tribunal a-quo dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en la normativa 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo como ciertos los hechos contenidos en el libelo constitucional, habida cuenta que con vista en las piezas procesales aportadas al plenario, se evidenció que la cartera Ministerial accionada incumplió con los términos fijados en la Ley 1437 de 2011[1] para adelantar el trámite de las querellas que por intermediación laboral ilegal, fueron radicadas por los representantes legales de los colectivos accionantes los días 7 de marzo y 3 de diciembre de 2014, sin que hasta la fecha haya sido proferida la determinación que resuelva tal problemática, dilatando de manera injustificada el mentado procedimiento sancionatorio.

Empero, denegó la dispensa constitucional deprecada por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras afines y similares –SINTRAIME-, ya que si bien manifestó que el día 4 de abril corriente promovió recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución No. 0255 del 31 de enero de 2017, a través de la cual el Ministerio del Trabajo dispuso el archivo de la actuación administrativa que se inició contra las empresas Glencore Colombia SAS, C. de la Jagua, CI Prodeco, G. y D., no allegó a la foliatura el documento que así lo acredite.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por el R.L. de SINTRAIME, quien básicamente, indicó que no comparte el criterio expuesto por el a-quo, pues, a su juicio, la colegiatura de primera instancia no realizó una juiciosa valoración del material probatorio que fue aportado al encuadernamiento, dado que el análisis que realizó la mentada Corporación no debió suscribirse únicamente a la última actuación desplegada por parte del Ministerio del Trabajo al interior del trámite de las querellas por intermediación laboral, sino desde el momento en que su fueron radicadas y la vulneración de cada uno términos fijados en el ordenamiento jurídico para evacuar las correspondientes etapas procedimentales, situación que a todas luces ha decantado en una evidente mora injustificada, sin que hasta la fecha se haya obtenido una decisión definitiva.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el...

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