SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 26269-31-03-001-2006-00210-01 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874005158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 26269-31-03-001-2006-00210-01 del 18-04-2018

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente26269-31-03-001-2006-00210-01
Fecha18 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1078-2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente



SC1078-2018

Radicación n.° 25269-31-03-001-2006-00210-01

(Aprobada en sesión de primero de octubre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018).............. de dos mil diecisiete (2107).


Por haberse casado el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Pablo Emilio Wilches Tumbía contra Francy Elena Londoño Gutiérrez, R.D.V., P.E. y Andrés Sebastián Wilches Díaz, se dicta sentencia sustitutiva para resolver, en consonancia con la decisión de casación, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá.

ANTECEDENTES


1. De la actuación procesal y la síntesis en la sentencia de casación se extracta que el demandante pidió, de manera principal, se declare la simulación relativa de los contratos de compraventa y constitución de usufructo contenidos en las escrituras públicas 678 de 5 de abril y 2098 de 8 de noviembre de 2004, otorgadas ante las notarías 2ª y 1ª de Facatativá, en ese orden, y, en consecuencia, declarar la nulidad de las donaciones subyacentes, así como ordenar la restitución de los inmuebles con sus frutos (folios 36 y ss. del cuaderno 1).


Subsidiariamente solicitó la rescisión de las ventas por lesión enorme o, en su defecto, la nulidad absoluta.


2. En el sustrato fáctico dijo el actor, en resumen, que en el matrimonio contraído con R.D.V. en 2002, nacieron P.E. y A.S.W.D.; liquidaron la sociedad conyugal en abril de 2004, y la cesación de efectos civiles del matrimonio fue el 26 de julio de 2005. También celebraron estos negocios simulados:


a) Sobre el apartamento 101, bloque B, de la «C 14 4C-24 o K 5 13-131» de Facatativá, matrícula inmobiliaria 156-38904 de la oficina de registro de allí mismo, adquirido en 1989, mediante escritura pública 678 del 5 de abril de 2004 el demandante dijo transferir, a título de compraventa, la nuda propiedad y el usufructo a sus hijos y cónyuge, respectivamente, por $15.460.000. Pero la voluntad real fue donar para cumplir con las obligaciones alimentarias de los hijos comunes, con una fuente de ingresos estable, por lo cual el bien debía arrendarse, de manera que el querer nunca fue comprar ni vender, no hubo precio, el valor que se dio al predio fue inferior a la mitad del justo precio, los adquirentes carecían de medios económicos para comprar, la fecha de la compraventa coincidió con la liquidación de la sociedad conyugal, que no tenía haber alguno. La donación no fue insinuada pese a que el valor del apartamento ($40.000.000) era superior a la cuantía permitida, toda vez que las partes querían sustraerse de los efectos fiscales de la enajenación gratuita.


b) Del lote # 6, manzana A, urbanización Los Laureles de Facatativá, junto con la casa allí construida, matrícula inmobiliaria 156-19031 de la oficina de registro de ese municipio, el 1° de septiembre de 1989, el actor, como prometiente comprador, celebró promesa de contrato con F.E.L., y aquél entró en posesión del inmueble el 15 de octubre siguiente.


Por escritura pública 2098 de 8 de noviembre de 2004, el representante de la promitente vendedora dijo vender la nuda propiedad de la vivienda a P.E. y Andrés Sebastián Wilches Díaz, y el usufructo a R.D.V., pero como el fin real era que el demandante donara sus derechos sobre la casa para que sus hijos y cónyuge tuviesen un lugar de habitación digno, autorizó que el documento público fuera a favor de estos, en ejecución de la promesa. Por eso, los adquirentes no pagaron el precio ni tenían medios para eso, fue el actor quien lo hizo; el valor consignado en la escritura fue inferior al costo real del lote; la donación no fue insinuada y después de esta W. mantuvo la posesión del bien.


Reiteró que las simulaciones fueron para regular los alimentos de los menores; sin embargo, la progenitora de estos desconoció los acuerdos que las contenían y denunció al demandante por inasistencia alimentaria.


3. Rubiela Díaz Vela y los hermanos W.D., se opusieron a las pretensiones, negaron algunos hechos, aceptaron otros y se atuvieron a lo que se probara en lo demás. Formularon las excepciones que denominaron «desconocimiento de los pagos y mala fe» (folios 144 a 149 del cuaderno 1). Francy Elena Londoño Gutiérrez fue representada por curador ad litem, quien no se opuso y dijo estarse a lo probado (folios 77 a 79 del mismo legajo).


4. Agotado el trámite procesal, en su sentencia el a quo acogió las pretensiones de simulación relativa de los contratos de compraventa y constitución de usufructo, respecto de los inmuebles en cuestión; declaró que los negocios reales fueron donaciones, las cuales son nulas por falta de insinuación; ordenó cancelar las escrituras y sus registros; condenó a los demandados a restituir los inmuebles al demandante y pagarle los frutos civiles desde la fecha de la venta, los cuales fueron estimados en $41.360.000, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y al pago de las costas (folios 428 a 461 del mismo cuaderno).


Dicha providencia fue modificada por el Tribunal al desatar la apelación interpuesta por la parte demandada y el grado de consulta en el siguiente sentido: confirmó la declaración de simulación relativa de los negocios jurídicos; declaró que era válida la donación de un inmueble (apto.), por no requerir insinuación, y nula parcialmente frente al otro (casa), en lo que excedió de cincuenta salarios mínimos legales, y denegó la condena en frutos civiles.


5. Casada esa última decisión por la Corte (SC6265-2014), y practicada la prueba pericial allí ordenada de oficio, es oportuno proferir sentencia de reemplazo en los términos que siguen.


CONSIDERACIONES


1. Presentes los presupuestos procesales y demás requisitos de validez, es necesario hacer unas precisiones para efectos de la sentencia sustitutiva de segunda instancia, dado que la Corte casó -aunque ha de entenderse en forma parcial-, la proferida por el Tribunal de Cundinamarca. Esta última decisión había ratificado el fallo de primer grado en cuanto a la declaración de simulación relativa de las compraventas, de la nuda propiedad y del usufructo de los bienes involucrados, pero había modificado algunos aspectos, en concreto los siguientes:


a) El numeral cuarto, para declarar que el negocio subyacente de la escritura pública 678 de 5 de abril de 2004, otorgada en la Notaría 2ª de Facatativá, respecto del apto. 101, bloque B, calle 14 Nº 4C-24 o C.. 5 Nº 13-131 de esa ciudad -venta de la nuda propiedad y del usufructo- era una donación irrevocable, válida por no requerir insinuación. Esto debido a que el Tribunal tomó como valor de la donación, el avalúo catastral del predio.


b) El numeral séptimo, en el sentido de declarar que la donación de la nuda propiedad y del usufructo, contenida en la escritura pública 2098 de 8 de noviembre de 2004, otorgada en la Notaría 1ª de Facatativá, por la casa situada en la calle 15 Nº 5-46 de la misma ciudad, es nula por no insinuarse en lo que excedió de cincuenta salarios mínimos legales mensuales, exceso que se calculó en $4.100.000 que equivalen al 18,64% del valor del bien. Para este pronunciamiento el fallador también tuvo en cuenta el valor catastral del inmueble.


c) El numeral noveno, para en su lugar declarar que los demandados no deben pagar los frutos civiles de los bienes, por estimar que como la voluntad del actor era donar para garantizar obligaciones alimentarias de sus hijos con R.D.V., no había lugar a los frutos.


d) Ordenar que se tome nota de lo decidido en las notarías citadas, así como el registro de la sentencia con precisión de validez de un negocio y nulidad parcial (de 18,64%) del otro.


2. La casación, en lo favorable a su proponente, versó únicamente sobre los dos ítems anteriores, relacionados con: la negativa de frutos por el excedente nulo del negocio de la casa, que el Tribunal basó en el móvil de la donación; y el precio que se tomó para las donaciones de ambos inmuebles, que para ese fallador permitió la subsistencia total de la donación del apartamento, y la nulidad parcial de la donación de la casa. Acerca de esas cuestiones y su decisión, puede resumirse:


2.1. De cara a la negativa de frutos en la casa, que para la sentencia anulada era el único bien en que podría permitirse, porque se excedió el monto autorizado para la donación, la Corte consideró improcedente la conclusión, por vulnerar el artículo 1746 del Código Civil, bajo el cual la nulidad declarada en sentencia con fuerza de cosa juzgada da derecho a las partes para ser restituidas al estado anterior al acto o contrato, como si este no hubiese existido, sin perjuicio de lo previsto sobre objeto o causa ilícita, con inclusión de la pérdida de las especies o su deterioro, intereses, frutos y mejoras, según las reglas generales sobre prestaciones mutuas, como la jurisprudencia ha dicho: «los efectos retroactivos de la nulidad, sin distinguir su clase, al afectar el pasado, por cuanto las cosas deben volver al estado anterior a la celebración del contrato, como si éste no hubiese existido. Son estos los efectos ex tunc de la sentencia declarativa de la nulidad, que permiten suponer como lo ha dicho la Corporación que ‘el acto o contrato no tuvo existencia legal, y entonces, por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiese celebrado’ (G.J. CXXXII, pág. 250)»1.


Anotado quedó en la sentencia de casación, que el efecto retroactivo de la nulidad obliga a los contratantes a las restituciones bilaterales, «esto es, a devolver a su contraparte todo lo recibido como...

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