SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-016-2007-00128-01 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874005225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-016-2007-00128-01 del 18-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente05001-31-03-016-2007-00128-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1121-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC1121-2018

Radicación: 05001-31-03-016-2007-00128-01

Aprobado en Sala de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Se decide el recurso de casación que interpuso Omar Antonio Hincapié Osorio, respecto del fallo de 11 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso incoado por el recurrente frente a la Compañía de Galletas Noel S.A.


1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. Se contrae a declarar que entre las partes existió una agencia comercial, desde marzo de 2004, hasta el 31 de octubre de 2006, con la condena a la demandada a pagar al actor cesantía comercial y perjuicios.


1.2. La causa petendi. El demandante fue escogido por la interpelada para distribuir sus productos, inicialmente en el sur del Valle de Aburrá, luego se amplió la cobertura al nororiente de Medellín y a los municipios de Copacabana, Girardota y B., y a partir de junio de 2004, se redujo a una parte de esa misma zona.


Con ese propósito, el pretensor, dueño del establecimiento de comercio S., montó la infraestructura necesaria. En general, adquirió siete vehículos, veinte PALM y el software, un programa MAP INFO y un G. a Satrak y otro contable.


El control sobre los costos y las referencias de las mercancías, los hacía directamente la Compañía de Galletas Noel S.A., a cuyo efecto instaló en los computadores del distribuidor una licencia del sistema de información. El acceso a uno de los niveles, el octavo, era restringido y tenía como característica controlar precios y matrículas, así como los lugares donde se podía actuar, vedándose, por lo tanto, todo aquello que no estuviere accedido al sistema.

La operación se realizaba con personas recomendadas por la demandada, a quienes dotaba de bolsos, lapiceros, tablas, camisas; les exigía hacer publicidad, capacitaba y premiaba el logro de objetivos; y a través del coordinador que asignaba, las acompañaba a las calles y les pedía informes, controlaba los productos, actividades, concursos y comunicaba el cambio de precios, en fin.


La remuneración del agente comercial “(…) se simulaba a través de facturas cambiarias de compraventa, y consistía en un 14% como descuento básico de las mismas; inicialmente un 2% financiero por pronto pago, y un 3% en los pedidos por cumplimiento de objetivos, estos [últimos] (…) se otorgaban en el mes posterior por medio de una nota crédito”.


El 6 de agosto de 2006, el accionante trasladó el negocio a una bodega donde funcionaba una panadería suya y de unos parientes. La convocada exigió no distribuir allí artículos de otra empresa, Unilever, y ramo (jabones y detergentes), pero como no lo hizo, el 31 de octubre del mismo año, dio por terminado unilateralmente el contrato.


Al comienzo de la distribución, el demandante recibió de su contraparte 2.551 clientes y en septiembre de 2006 los había aumentado a 5.363, es decir, 2.812 más.


1.3. El escrito de réplica. La demandada se opuso a las súplicas, aduciendo que la compra de productos para revenderlos, cual se probaba con las facturas cambiarias de compraventa aportadas, no configuraba la agencia comercial. Además, fuera de estar prohibido trasportar o almacenar alimentos con cosméticos o jabones, la terminación de la relación comercial que existía entre las partes había sido por la voluntad del convocante.


1.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, el 8 de noviembre de 2012, negó las pretensiones, al considerar que la compra de mercancías con el fin de revenderlas, cual fue probado, en efecto, no implicaba en el adquirente asumir la posición de representante o agente del comerciante vendedor.


2. EL FALLO DE SEGUNDO GRADO


2.1. El Tribunal, ante todo, caracterizó la agencia comercial de otros contratos afines, en lo concerniente al caso, por el hecho mismo de la promoción del negocio del empresario y no el del propio distribuidor.


2.2. La gran cantidad de testimonios en el plenario, dijo, describían la relación comercial entre los contendientes, pero de las mismas no era posible establecer que el demandante, al ejercitar su actividad mercantil, lo hacía impulsando los productos de la interpelada.


Agregó, el “suministro de una base de datos, la recomendación para utilizar un programa que permita desarrollar mejor la administración de las ventas e incluso la sugerencia para que se contrate un empleado, no constituye prueba de que el demandante actuaba en representación y promoción de la empresa de la demandada”.


Si bien el actor encaminó su actividad probatoria a demostrar no solo la “reventa de productos”, sino la participación de la accionada en estrategias de ventas, en la fijación de un territorio, en el otorgamiento de bonos y descuentos, y en asesoría de transporte y almacenamiento de mercancías, entre otras cosas, cierto era, no se esforzó en acreditar que cuando realizaba un contrato o comercializaba determinado artículo, lo hacía en nombre o en representación de la convocada.


Para el juzgador, esas actividades no desvirtuaban el contrato de compraventa de bienes para revenderlos, toda vez que las “(…) prácticas comerciales actuales demuestran que quien suministra o vende un producto o servicio lo hace en colaboración directa con sus clientes, dando asesoría, otorgando premios, descuentos y realizando un acompañamiento que le permita una relación comercial duradera, pero esto no significa que todos éstos se conviertan en sus representantes o actúen en su nombre cuando venden sus productos”.


En suma, según el sentenciador, la relación sustancial entre los contendientes se había reducido simple y llanamente a la compra de mercancías por el demandante a la interpelada con el fin de comercializarlas, “(…) pero no en nombre y representación de N.S., sino que actuaba por sí mismo, y en su propio interés mercantil (…)”.


2.3. Así las cosas, el ad-quem confirmó en todas sus partes el fallo apelado.


3. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Los dos cargos propuestos por el demandante recurrente, ambos fincados en la violación indirecta de la ley sustantiva, como consecuencia de la comisión de errores de apreciación probatoria, el primero de derecho y el segundo de hecho, replicados por la otra parte, la Corte los estudiará inversamente, por corresponder a su orden lógico.


3.1. CARGO SEGUNDO


3.1.1. Acusa la transgresión de los artículos 1317, 1320, 1322, 1324, 1325 y 1331 del Código de Comercio, como consecuencia de errores probatorios de hecho.


3.1.2. Lo anterior, en sentir de la censura, al no tener por acreditado el Tribunal, estándolo, de un lado, que Omar Antonio Hincapié Osorio sí fue agente comercial de la Compañía de Galletas Noel S.A.; y de otro, la terminación unilateral y sin justa causa de esa relación mercantil por parte de dicha sociedad. En efecto:


3.1.2.1. Pretirió la postura de la accionada al contestar la demanda, pues si en dirección del escrito genitor aceptó ciertos hechos, pero no en la forma redactada, ello implicaba admitir la relación comercial entre las partes, y por lo mismo, la asignación de un territorio, la contratación de personal y la adquisición de equipos y vehículos.


3.1.2.2. Cercenó las declaraciones de M.S.P., gerente de mercadeo de la demandada, y de R.L.M.L., también empleado suyo y de sus empresas, lo cual se acreditaba con el igualmente omitido certificado de la Cámara de Comercio de Medellín.


Relativo al primero, las diferencias que hizo entre mayoristas y distribuidores especializados de la Compañía de Galletas Noel S.A., para categorizar a estos últimos como agentes comerciales, de quienes dijo tenían una zona establecida con el fin de ejercer su actividad, así no haya conocido la “relación con el demandante”.


Del segundo, la calidad de “distribuidor especializado” que atribuyó a O.A.H.O., frente a su sometimiento absoluto a la Compañía de Galletas Noel S.A., en los campos comercial, logístico y administrativo, con el propósito de lograr mayor “penetración en el mercado y un control de su fuerza de ventas”; las narradas “devoluciones” e indicadas asignación territorial y número de vendedores; y los apartes donde el declarante sostiene que en una reunión con los directivos del grupo empresarial, tales distribuidores especializados fueron catalogados agentes mercantiles, recomendándose, por tanto, su desmonte paulatino.


En ese orden, no era cierto, cual se sostuvo en el fallo cuestionado, que el demandante, O.A.H.O., únicamente compraba bienes para revenderlos o no lo hacía para distribuirlos en representación de la demandada, Compañía de G.N.S., ni que esta última intervenía como simple asesora.

Por el contrario, obtener “mayor penetración en el mercado” conllevaba que O.A.H.M. promovía el negocio de la demandada. Con mayor razón, cuando los riesgos de la operación comercial los asumía la Compañía de Galletas Noel S.A., pues esa era la interpretación que debía darse al control de “devoluciones”.


3.1.2.3. Desconoció el “sentido” de lo vertido por A.C.R.A., Sandra Milena Giraldo Osorio y V.S.G., acerca de la participación de la Compañía de Galletas Noel S.A., en las actividades de O.A.H.M., si bien no de asesoría hacia éste, si de “cuidado de sus propios intereses (manejo de presupuesto, tipo de productos, imposiciones)”, de donde “no había simplemente compra para reventa”.


3.1.2.4. En la misma dirección, otros testimonios sobre “aspectos precisos, no excluyentes”, pues su “repaso de conjunto” exhibían a O.A.H.O. como distribuidor de la Compañía de Galletas Noel S.A.


3.1.2.4.1. F.J.R.V., empleado de la parte demandada, por demás bastante elusivo, refirió en general la cobertura de los productos, “es así como requerimos que nuestros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR