SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96048 del 15-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874005504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96048 del 15-01-2018

EmisorSala de Casación Penal
PonenteLUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 96048
Fecha15 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP189-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP189-2018

Radicación n° 96048

Acta 3

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por W.C.V., contra la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral Adjunto, hoy Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo digno, acceso a la administración de justicia, «a la negociación colectiva y al fuero circunstancial.»

1. LA DEMANDA

Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. El demandante impetró demanda ordinaria laboral contra la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. para que fuera reintegrado al mismo cargo o a otro de superior categoría al que desempeñaba como jefe de ventas al haber sido despedido cuando gozaba de la garantía de fuero circunstancial, en razón al pliego de condiciones que había presentado la organización sindical SINTRAINDEGA contra la demandada, al igual que otros sindicatos que suscribieron convención colectiva de trabajo. La empleadora durante todo el trámite sostuvo que no tenía fuero circunstancial por haber sido despedido con justa causa y además, como los demás sindicatos habían suscrito la convención colectiva con esa firma había terminado el conflicto laboral colectivo.

1.1. La acción le correspondió al Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Bogotá, el cual absolvió a la demandada de las pretensiones, decisión que fue impugnada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos del a quo, es decir, «que el conflicto laboral colectivo terminó con la firma de la convención colectiva de trabajo con los otros sindicatos, excluyendo a SINTRAINDEGA[1].

1.2. El fallo anterior fue objeto del recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia el 5 de septiembre de 2017, la cual no casó la sentencia imponiendo al sindicato una obligación que no estableció el legislador al indicar: “De acuerdo con lo anterior, si el conflicto colectivo de trabajo que inició el sindicato Sintraindega, no terminó, como ya se explicó, con la convención colectiva de trabajo 2006 - 2008, naturalmente el conflicto de intereses suscitado por la organización sindical referida seguía vigente y sin solución alguna, motivo por el cual, correspondía a dicho sindicato dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 444 del CST, esto es, que concluida como estaba la etapa de arreglo directo el día 17 de mayo de 2006, S. debió someter a consideración de sus afiliados, optar por la declaratoria de huelga o por la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, decisión que debió adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la extinción de la etapa de arreglo directo, es decir hasta el 1° de junio de 2006[2].

Por ésta razón, dio por demostrado que S. presentó pliego de condiciones ante la entidad demandada, sin que se llegara a un acuerdo y que la organización sindical no optó por el Tribunal de Arbitramento o la huelga, produciéndose el despido después de 1 año, 2 meses y 14 días, es decir, para esa fecha no había conflicto laboral colectivo por desistimiento tácito, en aplicación del artículo 444 del C.S.T.

Agregó que la Sala de Casación no le dio aplicación a los principios de favorabilidad e indubio pro operario, los que han sido amparados por la jurisprudencia, como en el caso de la sentencia con radicado CSJSL 23843 del 16 de marzo de 2005.

2. Sostiene que la Corte incurrió en dos defectos: sustancial y procedimental: (i) “dejó de aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que prohíbe el despido de los trabajadores afiliados a un sindicato mientras éste se encuentre en conflicto laboral colectivo, y aplicó e interpretó de manera equivocada el artículo 444 del C.S.T. desconociendo en su interpretación y aplicación el artículo 53 de la Constitución y el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”. (ii) «le dio un alcance al artículo 444 del C.S.T. que no le dio el legislador, por cuanto en ninguna parte del mencionado presento legal se dijo por el legislador que se presentara el desistimiento tácito.»

3. Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales invocados y se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 5 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, la del 31 de agosto de 2011, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral adjunto del Circuito de la misma ciudad, al haberle desconocido el fuero circunstancial.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Despacho del Magistrado ponente de la Sala de Descongestión Laboral de ésta Corporación, se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que la sentencia censurada se ajusta a la línea jurisprudencial de la Corte, por tanto, no se presentó desconocimiento alguno al precedente judicial, máxime que de conforme al artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 los Magistrados de Descongestión no tienen la facultad para variar la jurisprudencia actualmente imperante en la Sala.

1.1. Que las divergencias bajo las cuales se fundamenta la demanda constitucional, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales, pues la petición de amparo no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, como lo pretende el actor. Para sustentar su decisión aportó copia de la providencia censurada en la cual se plasmaron los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente consistente en tres cuadernos: dos de las instancias y el otro, el recurso extraordinario de casación.

4. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada,...

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