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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51692 del 05-12-2018

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE / ORDENA LIBERTAD INCONDICIONAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente51692
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5330-2018

E.P.C.

Magistrado ponente

SP5330-2018

Radicación n. 51692

Aprobado acta n. 400

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de A.S.H. contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó el fallo de carácter absolutorio emitido el 13 de febrero anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Apartadó y condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en concurso homogéneo.

HECHOS

En Apartadó (Antioquia), durante el mes de octubre de 2012, A.S.H., de 49 años de edad[1], sostuvo varias veces relaciones sexuales, en las que hubo penetración vaginal, con C.[2], de 16 años[3], quien padece trastorno mental moderado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar concentrada del 18 de septiembre de 2014, bajo la dirección del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, se legalizó la captura de A.S.H. y la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 210 del Código Penal). El Juez dispuso su libertad debido a que no se solicitó imposición de medida de aseguramiento[4].

2. La Fiscalía Seccional 97 radicó escrito de acusación el 16 de diciembre siguiente, cuando atribuyó un concurso homogéneo de la conducta punible descrita, «mínimo dos veces»[5], e hizo la consiguiente formulación el 11 de febrero de 2015, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de ese municipio[6].

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de junio ulterior[7] y el juicio oral se adelantó los días 1, 2 y 3 de febrero de 2017, último en el que se anunció sentido absolutorio del fallo, que se dictó el 13 de febrero de esa anualidad[8].

4. Al resolver la alzada propuesta por la Fiscalía y el representante de la víctima, el Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 14 de agosto sucesivo, revocó la providencia de primera instancia y condenó a S.H., como autor penalmente responsable del concurso punible endilgado, a 13 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; a la vez que libró orden de captura para que cumpla la sanción en un establecimiento carcelario[9].

5. El Defensor recurrió en casación y la demanda correspondiente fue admitida por la Sala el 26 de abril del año en curso[10], proveído en el que convocó a audiencia de sustentación que se surtió el 13 de agosto[11].

LA DEMANDA

El actor, al amparo de la causal tercera de casación, propone un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 210 del estatuto sustantivo penal y a la falta de aplicación del 7-2, en concordancia con el 381-1 ejusdem.

Se desconoció el principio de razón suficiente, no se utilizó la tecnología apropiada para determinar el grado de retraso mental de la víctima –moderado, leve o grave- porque en las entrevistas realizadas se puso de presente la necesidad de contar con otros instrumentos para reafirmar la impresión diagnóstica, como la medición de coeficiente intelectual y la evaluación neuropsicológica.

Las profesionales de la salud adujeron que es difícil para una persona, no entrenada, detectar el retraso de C. y su defendido no era experto.

A pesar de que la madre advirtió al acusado sobre el trastorno de la adolescente, él no le creyó porque para ese momento «ya había una relación sentimental entre [C. Y ARNALDO, el cual no había detectado ningún retraso mental», y consideró que era una forma de alejarlo de la joven.

En el juicio, C. manifestó conocer sobre las implicaciones de las relaciones sexuales y ante los especialistas que la valoraron admitió que las mantenidas con el procesado fueron consentidas. Si ella planificaba, trabajaba en una oficina de abogados en aseo y su progenitora le confiaba el cuidado de su hijo menor, es porque no era fácil diagnosticar su padecimiento. No se probó que su prohijado tuviera plena conciencia del mismo.

El ad quem incurrió en una petición de principio al sostener que el testimonio de la víctima fue manipulado, pues no dijo por quién.

Solicita se case la sentencia impugnada y se acoja la emitida en primera instancia.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El demandante manifestó, vía correo electrónico, no poder concurrir y se remitió al contenido de su libelo[12].

2. La Fiscal Novena Delegada consideró que el cargo no debe prosperar por lo siguiente:

El asunto medular es determinar si la víctima tenía la capacidad para decidir sobre su sexualidad. Para el efecto recordó lo expuesto por la psicóloga y la psiquiatra, que valoraron a C., y destacó que la última refirió que las personas con retardo leve tienen dificultades para tomar decisiones complejas, como sería su sexualidad, y no dudó del retardo presente en la jovencita, sólo sobre su profundidad.

Esta Corporación, en la sentencia con radicado 32604 de 2011, citada por el Tribunal, determinó que para que se configure el tipo penal por el que se acusó solo basta que el estado psíquico esté probado pericialmente en el proceso y no se trasciende en si es leve o profundo. Por ende, el fallo proferido por el juez de familia (no precisa) se debe tener en cuenta.

Contrario al parecer de la defensa, el acusado sí contaba con la posibilidad de descubrir la disminución mental de C., a partir no solo de la convivencia que sostuvo con ella, pues fueron varios los encuentros sexuales y hasta cohabitaron, lo que le permitía percibir la situación, sino porque la madre le comunicó su discapacidad en presencia de la señora I.[13]. Es cierto que las personas con discapacidad mental tienen derecho a ejercer su sexualidad con conocimiento previo debidamente informado, pero no se puede afirmar que C. lo tuviese y los encuentros no pueden confundirse con el conocimiento exigido.

El Tribunal no incurrió en algún falso juicio.

3. La Procuradora Tercera Delegada solicitó no casar la sentencia recurrida. Así lo argumentó:

Conforme a la jurisprudencia de la Corte del año 2016 (no cita radicado), para que se cometa un delito en persona con incapacidad de resistir es necesario probar al menos alguno de los elementos relacionados con la falta de pleno consentimiento o autodeterminación de la libertad sexual en el sujeto pasivo, con independencia de la edad. Así, es preciso verificar si aquella se encuentra en estado de inconciencia, en incapacidad de resistir física y psíquica o en una disminución cognitiva o trastorno mental permanente o transitorio. La falta de autodeterminación demuestra que así la víctima tolere la relación sexual, no tiene la aptitud para entenderla.

Aunque C. refirió en el juicio cuáles podrían ser las consecuencias de las relaciones sexuales, lo cierto es que de lo consignado en el dictamen psiquiátrico, se evidencia que ella puede tener una aproximación, pero no está en la capacidad de autodeterminarse plenamente, toda vez que padece un trastorno mental leve o moderado.

El acusado tenía conocimiento de ello, pues era mayor, y el trato constante le permitía saberlo, al tiempo que la madre de la joven se lo había comentado en no menos de 4 ocasiones. Así las cosas, él se aprovechó de la situación para tener relaciones sexuales utilizando su experiencia previa y su edad, en tanto que el trastorno mental leve está documentado en las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas hechas a la joven.

CONSIDERACIONES

Admitida la demanda la Corte no reparará en falencias de técnica o debida sustentación, sino que resolverá sobre el fondo del asunto planteado.

1. El juez de primera instancia absolvió a S.H. por considerar que la Fiscalía no probó el trastorno mental moderado de C., en tanto la prueba pericial psiquiátrica que llevó al juicio solo indicó una alteración leve y no abarcó el ámbito sexual, por lo que la adolescente tenía la capacidad de determinarse por sí misma sexualmente y consintió en las relaciones.

El Tribunal, por su parte, concluyó que C. sí sufre un trastorno mental moderado, que el acusado sabía de su discapacidad y, pese a ello, se aprovechó de esa circunstancia para accederla carnalmente. Adujo también la colegiatura que, aunque la víctima pudo consentir, no estaba en capacidad de autodeterminarse en el campo sexual, y el conocimiento que el enjuiciado tenía de esa condición provino tanto de la advertencia que le hizo la madre de la jovencita, como de la asiduidad de los encuentros...

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