SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47348 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874006074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47348 del 15-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Febrero 2017
Número de expediente47348
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2184-2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP2184-2017

Radicación 47348

Aprobado mediante Acta No. 37

Bogotá, D.C, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación propuesto por los defensores contra la sentencia de 17 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante la cual condenó a A.A.J. y L.E.H.G., en su condición de Jueces Civiles de Puerto Tejada, como responsables del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

1.1 El conocimiento de la acción de tutela 2010-00051, presentada por el apoderado de J.A.G.M., le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada, a cargo de la J.A.A.J.. Con la solicitud de amparo por violación al derecho fundamental a la igualdad, el actor pretendía el reconocimiento de su estatus como jubilado y el pago de su mesada dentro del Plan de Pensión Anticipada para ex trabajadores de la extinta TELECOM.

Dentro del término concedido para el ejercicio del derecho de defensa, como accionado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – TELECOM, por intermedio de apoderado, se opuso con fundamento en i) falta de competencia del Juzgado para fallar; ii) existencia de dos acciones constitucionales previas y dos procesos laborales por los mismos hechos, todos instaurados por el accionante; iii) la inexistencia de perjuicio irremediable; iv) el incumplimiento del ex trabajador de los requisitos para obtener la pensión; y v) la naturaleza jurídica del PAR.

Al emitir decisión de fondo, la Jueza ARÉVALO JARAMILLO tuteló el derecho invocado por el accionante y ordenó al PAR reconocer al accionante en el plan de pensión anticipada y pagar la mesada correspondiente desde el 1 de febrero de 2006[1]. Inconforme con la decisión, el apoderado del PAR impugnó la decisión.

1.2 Correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad resolver el recurso de apelación. El 16 de marzo de 2010, en decisión de segunda instancia, el D.L.E.H.G. confirmó la sentencia confutada.

1.3 El 13 de abril de 2010, la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada, D.A.J., decidió el incidente de desacato del fallo de tutela referido y sancionó con arresto domiciliario de 5 días y multa de 5 salarios mínimos al representante legal de la accionada. Esa determinación fue confirmada integralmente por el J.H.G. al conocer en grado de consulta.

1.4 En cumplimiento de tales órdenes judiciales, el PAR consignó a órdenes del Juzgado Primero Civil Municipal la mesada correspondiente al accionante en un monto de $178.190.618. Sin embargo, los pagos mensuales fueron suspendidos en cumplimiento del auto 241 del 14 de julio de 2010 adoptado por la Corte Constitucional.

  1. Procesales

2.1 El 8 de agosto de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y de formulación de imputación en contra de A.A.J. y L.E.H.G. por los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Los imputados no aceptaron los cargos.

Así mismo, se realizó la diligencia de solicitud de medida de aseguramiento, sin que el Juzgado accediera a lo peticionado por la Fiscalía General de la Nación.

2.3 El 3 de octubre de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia se efectuó el 5 de mayo de 2014. En el interregno el M.P. manifestó su impedimento para conocer el asunto, pero su pronunciamiento no fue aceptado por los restantes integrantes de la Sala de Decisión[2], motivo por el cual esta Corporación, en auto de 27 de noviembre de 2013, declaró infundado el impedimento manifestado y ordenó, en consecuencia, que se continuara con el trámite correspondiente.

2.4 Precisado lo anterior, la audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 11 y 12 de marzo de 2015. Por su parte, el juicio oral fue celebrado el 19 y 20 de agosto. Finalizada la práctica probatoria y los alegatos de conclusión, el Tribunal Superior anunció el sentido condenatorio del fallo por los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y dispuso el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

2.5 La lectura de la sentencia se realizó el 20 de noviembre de 2015. Notificados en audiencia, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación que sustentaron oportunamente en los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

2.6 El 8 de junio de 2016, la procesada A.J. radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal un escrito con el cual allegó copia de dos providencias judiciales[3], por considerar que deben ser tenidas en cuenta y aplicadas en su favor.

LA SENTENCIA APELADA

1. El Tribunal halló a los acusados A.J. y H.G. responsables del concurso de delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción.

Al referir el análisis de la tipicidad objetiva de las conductas endilgadas a los acusados y con fundamento en lo acreditado probatoriamente inició por afirmar que se trataba de dos servidores públicos que en su condición de Jueces sí intervinieron y fallaron la tutela 2010-00051.

Efectuado lo anterior, procedió a elaborar un recuento de la prueba practicada en juicio, para sostener que, entre otras circunstancias, fueron acreditadas la escasa fundamentación de la sentencia de tutela de segunda instancia, la particular comprensión de la primera instancia frente a la inmediatez y la contabilización de términos para acceder a la pensión, el valor depositado por el PAR ($178.190.618), la existencia de 4 procesos judiciales decididos en contra del accionante, el desdén del Juez Civil del Circuito en los asuntos del Despacho y el reconocimiento expreso del oficial mayor de ese Juzgado de haber proyectado el fallo de segunda instancia.

En el entendido que era un asunto sencillo de decidir, el a quo afirmó que esas sentencias eran manifiestamente ilegales, pues “no había dificultad de interpretación, no existía una controversia doctrinal o jurisprudencial al respecto[4], máxime cuando el apoderado del PAR presentó oportunamente las razones de hecho y de derecho que impedían tutelar los derechos del accionante.

Sin embargo, en concepto de la primera instancia, los procesados impusieron su caprichoso criterio, con especial referencia a la interpretación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues los dos Jueces sabían que el accionante ya había promovido dos acciones de amparo por los mismos hechos, pero no rechazaron la actuación por improcedente.

Advirtió que los procesados tampoco valoraron la decisión de tutela en segunda instancia del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual revocó el amparo concedido al aquí accionante, allegada a la actuación[5] el 24 de febrero de 2010. El número de acciones interpuestas y el paso del tiempo le permitieron aseverar que aunque no se alegó la tutela para evitar un perjuicio irremediable, el amparo sí fue concedido por el a quo, confirmado por la abulia y desparpajo de ad quem.

De la lectura de la oposición e impugnación presentada por el apoderado de la PAR refulgía evidente la imposibilidad de acceder al amparo; sin embargo fueron proferidos fallos contrarios al ordenamiento jurídico, como providencias calificadas de prevaricadoras que permitieron la injusta apropiación de recursos públicos durante el incidente de desacato, y que además reflejan la voluntad de los procesados de irse contra derecho.

Acotó que pese a la advertencia del representante judicial del PAR, los jueces se apartaron sin justificación del precedente de la Corte Constitucional, sentencias T- 589 de 2007 y T- 551 de 2009 que se ocuparon de hechos análogos. Igualmente, en sus decisiones los procesados desconocieron la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones, al tenor de lo señalado en las sentencias T – 302 de 1993 y T – 038 de 1997. Circunstancia de mayor relevancia si se tiene en cuenta que aunque a los Jueces se les informó oportunamente que el actor no cumplía con los requisitos para acceder al plan pensional, éstos ordenaron el reconocimiento de la pensión y su pago incluso de manera retroactiva.

De la oposición evidente y objetiva entre lo decidido y el marco legal, así como de las irregularidades evidenciadas, tuvo por acreditada la tipicidad objetiva del prevaricato y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
17 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR