SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20101 del 22-07-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874006921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20101 del 22-07-2003

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente20101
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Julio 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 53 R.icación N° 20101

Bogotá D.C, veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad CERVECERÍA ÁGUILA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de julio de 2002, en el proceso adelantado contra la recurrente por DELROY DEWDNEY PUGLIESE.

I. ANTECEDENTES

Delroy D. Pugliese demandó a Cervecería Águila S.A., para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Jefe de Departamento de Clientes Especiales o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios dejados de percibir causados entre la fecha de su despido y la de su reintegro, con los aumentos correspondientes, declarando sin solución de continuidad su contrato de trabajo. S. pretende que se le cancele la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste del auxilio de cesantía definitiva y sus intereses, la compensación monetaria por vacaciones, la indemnización moratoria y la indexación.

En respaldo de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido prestó servicios a la demandada entre el 3 de enero de 1959 y el 4 de octubre de 1996; que desempeñó como último cargo el de Jefe de Departamento de Clientes Especiales en Barranquilla; que en el último año de servicio devengó un salario básico mensual de $1.406.580.oo y un promedio en el mismo lapso de $1.553.323.59; que fue despedido el 4 de octubre de 1996 de manera injusta, “pues por ser empleado de dirección, tenía facultades de autodecisión para cumplir los objetivos que le había señalado la demandada para enfrentar la competencia de otra cervecera que ha ingresado con mucha fuerza en el mercado de la Costa Atlántica”; que no existe proporcionalidad entre el supuesto hecho y el despido y que no le incluyeron en la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses lo causado en el último año de servicios por primas de antigüedad, de vacaciones y auxilio de transporte.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por temerarias. Alegó en su favor que el actor laboró inicialmente en Cervecerías Barranquilla y Bolívar S.A. entre el 3 de enero de 1959 y el 15 de agosto de 1961, cuando renunció de manera voluntaria; que el 16 de agosto de 1961 se vinculó con Distribuidora Águila S.A., con la que laboró hasta el 1 de junio de 1967, cuando hubo sustitución patronal con Cervecería Águila S.A., la cual lo despidió el 4 de octubre de 1996 con invocación de justa causa. Admitió el cargo que ocupó el actor y su condición de dirección, confianza y manejo y los salarios que devengó. En cuanto al despido, manifestó que se atenía a la carta de terminación y que había cancelado todos los derechos causados a favor de su servidor. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación, pago de derechos ciertos, buena fe, prescripción, compensación e incompatibilidades para el reintegro siendo un trabajador de direcci{on confianza y manejo.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Fue proferida el 26 de abril de 2001 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y dejando la instancia sin costas.

III. DECISION DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a uno de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios en cuantía mensual de $1.406.580.oo más los aumentos legales que se hayan causado. La autorizó para deducir de los salarios la suma que pagó por auxilio de cesantía y dejó a su cargo las costas de la primera instancia. No las impuso por la alzada.

El ad quem inicialmente dio por demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 3 de enero de 1959 y el 4 de octubre de 1996, durante el cual el actor se desempeñó como Jefe de Departamento de Clientes Especiales, conclusiones que extrajo de la contestación de la demanda.

Posteriormente examinó la carta de despido y los motivos invocados para ello, los cuales transcribió, finalizando su razonamiento de la siguiente manera:

“Ahora bien, se suscita como cuestión principal dentro del proceso el reintegro incoado por el actor, de tal manera, que resulta ineludible determinar si se dan cabalmente los requisitos fácticos exigidos en el ordinal 5° del artículo 8°. del D. 2351 de 1965, entre tanto, al examinar los autos se evidencia en lo referente al tiempo de servicios laborado por el actor supera con creces los 10 años exigidos por la prealudida preceptiva legal, por lo tanto, sólo queda determinar si el despido recaído sobre el actor fue injusto tal como lo aduce el recurrente en su prolijo escrito de impugnación.

En efecto, al analizar las causas que dieron origen al despido en forma unilateral por parte de la demandada se encuentran plasmadas en la carta de retiro visible a (fls. 8 a 9), en la cual se encuentran reseñadas las razones para dar por fenecido el contrato de trabajo a partir del 4 de octubre de 1996 y para una mejor comprensión del problema planteado literalmente se transcriben los hechos expuestos en esa nota así:

I" El día 14 de agosto de 1996 usted autorizó entregarle en consignación 2.000 bandejas de cerveza A.L. al C. Miguel Ortega y Compañía Limitada, a través de su R., señor A.M., con domicilio en la ciudad de S.M., con motivo del concierto de la cantante S.. Posteriormente, usted ordenó la facturación de una transacción o venta comercial a nombre de la empresa Distribuciones La Perla Limitada, C. de El R., lugar en el que el C. tiene un pago mayor por concepto de flete de reparto.

" El hecho de que usted hubiera decidido cambiar en la facturación el nombre del comprador o consignatario, significó para C.A. S.A. un perjuicio económico, en esta ocasión de $393.024.00, por concepto de fletes de una cerveza que no vendió. El hecho de que la cerveza en realidad, en un número de 1.600 bandejas fue vendida en la ciudad de S.M. y usted la hizo aparecer como vendida en El R., lugar en donde, como lo dijimos anteriormente, los pagos a favor del C. son mayores.

" El hecho anterior, del que existe amplia comprobación documental, es grave en si mismo por su condición de Jefe del Departamento de Ventas Zona Magdalena, C. y Guajira. En realidad usted no tenía ninguna necesidad de alterar la facturación correspondiente a la venta de esas 2.000 bandejas de cerveza A.L. y si lo hizo fue por razones que no nos explicamos, pero que, aparte de lesionar económicamente a C.A.S.A., hacen perderle por completo la confianza que la Empresa debe tener en una persona con las funciones y el cargo que usted realiza y desempeña. En otras palabras, de continuar a nuestro servicio, no podríamos tener en usted la confianza requerida.

" Usted para tratar de encontrarle una explicación a su conducta en las ventas de esa fecha expresa que contó con la autorización de su Jefe, señor J.F.A.B., lo que no es cierto, lo cual agrava más su situación personal como funcionario de C.A. S.A.

" Por todo lo anterior, que constituye una gravísima violación a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, hemos resuelto dar por terminado su contrato de trabajo, por justa causa".

En primer lugar, resulta menester examinar si el demandante incurrió en falta grave al ordenar la facturación de una transacción o venta comercial a nombre de la empresa Distribuciones La Perla Ltda., contratista del R. y si con este comportamiento le...

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