SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65306 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874007205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65306 del 15-02-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente65306
Número de sentenciaSL1974-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL1974-2017

Radicación n.° 65306

Acta 05


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de julio de 2013 dentro del presente proceso ordinario, en lo que atañe a los demandantes RITO ANTONIO ARDILA, ÁNGEL MARÍA VILLAREAL MORILLO y M.A.B..


  1. ANTECEDENTES



Los señores W.S., Á.C.T.M., R.A.A., Á.M.V.M. y M.A.B., llamaron a proceso al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de que les fuera reconocido el reajuste pensional dispuesto en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, aplicable para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, consistente en tres incrementos que se realizarían el 01 de enero de los años 1999, 2000 y 2001, y el valor total a cancelar, durante esos tres años, será igual al 75% del valor de la diferencia positiva que resulte de la resta del ingreso inicial de la pensión y el actual, debidamente indexado.



Fundamentaron sus pretensiones en que les fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que si bien, por regla general, la Ley 445 1998 no es aplicable a los pensionados de los establecimientos públicos, entre ellos la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el artículo 7º de la Ley 21 de 1988 dispone expresamente, que la Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, a cargo de la citada empresa, y que en tal virtud, los demandantes tienen derecho a que se les reconozcan los incrementos señalados en el acápite anterior.



Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento a los demandantes de la pensión de jubilación y que estos agotaron la vía gubernativa, mediante reclamación individual a través de apoderado, con el fin de lograr el reconocimiento del derecho objeto de debate. Respecto a los hechos relacionados en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la demanda, sostiene que no son ciertos, con fundamento en que al ser el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia un establecimiento público, el reajuste pensional dispuesto en la Ley 446 no es aplicable a los pensionados de esta entidad; que para efectos de que la Nación asumiera el pago de las pensiones de jubilación de la entidad demandada, según lo establecido en el artículo 7º de la Ley 21 de 1988, el Gobierno debía crear un fondo encargado del manejo de las cuentas; que el Decreto 1591 de 1989, en su artículo 11, dispuso que el patrimonio del fondo estará integrado por los bienes y derechos que con ocasión a la liquidación de dicho fondo sean transferidos al mismo, con el fin de amparar el pasivo pensional, razón por la cual no les asiste el derecho para aplicarles el reajuste solicitado.



En su defensa propuso como excepciones, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa, pago y falta de causa y título para pedir, y la genérica.



I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de B.D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante audiencia llevada a cabo el 18 de junio de 2013, absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, fundamentando la decisión en que el incremento pensional de que trata el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, está previsto para las pensiones financiadas con recursos del presupuesto nacional; que artículo 2º del Decreto Reglamentario 236 de 1999 dispone, que son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones. Así mismo, que el artículo 3º del Decreto 111 de 1996, señala que el presupuesto nacional lo constituyen las ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.



Teniendo en cuenta lo anterior, y que la entidad demandada fue creada por el Decreto 1591 de 1989, como establecimiento público del orden nacional, implica que sus recursos se exceptuaron de la especial calidad de dineros del presupuesto nacional, y por tanto, las pensiones que reconoce y paga, no se financian con dichos dineros. Así las cosas, siendo requisito que la financiación de la pensión tenga su fuente en el presupuesto nacional, no es factible acceder al reconocimiento de lo pretendido en el proceso.



Rechazó el argumento de la parte demandante, consistente en que las pensiones fueron reconocidas con anterioridad a que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumiera el pago de las pensiones, pues el nacimiento del eventual derecho fue con la Ley 445, es decir, cuando ya estaba en funcionamiento el ente demandado y por ello no hay lugar a que prospere la solicitud.


Como consecuencia de lo anterior, se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, se desestimaron las restantes, y se condenó en costas a los demandantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior B.D.C., mediante fallo proferido el 10 de julio de 2013, revocó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, y en su lugar, condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar a favor de los demandantes el reajuste previsto en la Ley 445 de 1998, debidamente indexado.


En lo que interesa a la casación, esto es, determinar si las pensiones vitalicias reconocidas a los trabajadores de la entidad demandada se encuentran financiadas con el presupuesto nacional, para establecer si es procedente aplicarles a los demandantes respecto de los cuales se concedió y admitió el recurso extraordinario, el reajuste dispuesto en la Ley 445 de 1998, el Ad quem advirtió, que la jurisprudencia ha sido clara en definir que las pensiones reconocidas y pagadas por Ferrocarriles Nacionales se encuentran financiadas por la Nación, y más específicamente, por el presupuesto nacional, y citó para tales efectos la CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303.


Con fundamento en la citada providencia, el juez de segunda instancia dispuso el correspondiente reajuste pensional, puesto que los demandantes acreditaron el cumplimiento de los dos requisitos dispuestos en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, a saber, tratarse de pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia del sector público del orden nacional y que las mismas se encuentran financiadas por el presupuesto nacional. Hizo hincapié en que, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 1º nov. 2011, rad. 36640, los reajustes pensionales no se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo de que trata el artículo 151 del CPL, pues solamente se declaran prescritas las mesadas ajustadas no reclamadas en tiempo, razón por la cual se procedió a reajustar la pensión de los demandantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 y los artículos y del...

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