SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-043-2010-00202-01 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-043-2010-00202-01 del 18-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Julio 2018
Número de expediente11001-31-03-043-2010-00202-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC 2818-2018


M.C.B

Magistrada ponente



SC2818-2018 Radicación n.° 11001-31-03-043-2010-00202-01

(Aprobada en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide el recurso de casación de Luis Fernando Mejía Otero y la sociedad R.L.. contra la sentencia anticipada proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 9 de agosto de 2013, en el proceso que los recurrentes siguen contra María Fernanda Mejía Parra, J.M.M.P., Miguel Antonio Mejía Borrero, J.B.M., G.P. de M., M.M.O., M.d.C.O.P., M.P.O. y Compañía S. en C. en liquidación, Suramericana de Transportes S.A., T.L.. y Colempaques S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


A. Pretensiones.- Con demanda repartida al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, presentada el 23 de marzo de 2010, corregida y luego sustituida (fls. 371 a 383, c.1), pretenden los demandantes:


  1. Que se declare que entre L.F.M.O., Recolta Ltda., M.M.O. y G.P. de M. existió una sociedad de hecho a partir de 1977 hasta 1981, cuando se liquidó R.L..


  1. Que se declare que L.F.M.O. fue socio industrial de Recolta Ltda. a partir de 1977 hasta la fecha de su liquidación.


  1. Que se declare que L.F.M.O. y Mario Mejía Otero fueron socios, desde su constitución, de las sociedades Reusar Ltda., Envacar Ltda., Reciclar Ltda., R.L.. y Renco Ltda. con participación igual en el capital.


  1. Que se declare que L.F.M.O. fue socio de hecho de la sociedad T.L.. en la que a su vez eran socios Mario Mejía Otero en un 50%, M.F.M.P. y Jorge Mario Mejía Parra cada uno con un 25%.


  1. Que se declare que con los recursos de la sociedad de hecho conformada por L.F.M.O. y R.L.. se adquirieron dos inmuebles situados en Barranquilla, a saber: uno de matrícula inmobiliaria 040-33342 por escritura pública 2169 del 31 de agosto de 1977 y otro de matrícula 040-65849 por escritura pública 349 del 24 de febrero de 1978, ambos instrumentos otorgados en la Notaría Cuarta de esa ciudad.


  1. Que se declare que con los recursos de R.L.. de la cual eran socios L.F.M.O. y M.M.O. en proporciones estrictamente iguales, se adquirió el inmueble ubicado en la carrera 52 No. 39-37 sur de Bogotá, a nombre de R.L.. y M.M.O. por partes iguales, así: R.L.. por escritura 1622 del 31 de marzo de 1987 otorgada en la Notaría Primera de Bogotá y Mario Mejía Otero por escritura 14169 del 20 de agosto de 1982 otorgada en la Notaría 32 de Bogotá. Este predio fue objeto de división material mediante escritura 5812 del 16 de diciembre de 1993 de la Notaría 42 de Bogotá, adjudicándosele el denominado “lote D” (matrícula 50S-40170265) a M.M.O. y el denominado “lote C” (matrícula 50S-40170266) a R.L.. la que luego lo enajenó a M.M.O. por escritura 2642 de 1994 otorgada en la mentada Notaría 42 sin que la Sociedad recibiera pago alguno a título de precio.


  1. Que Envacar Ltda., de la cual eran socios Luis Fernando Mejía Otero y M.M.O. en proporciones iguales, adquirió los siguientes inmuebles: a) uno de matrícula inmobiliaria 040-223298 situado en Barranquilla, que luego fue transferido a M.P.O. y Cía. S. en C. mediante escritura 5815 del 16 de diciembre de 1993 otorgada Notaría 42 de Bogotá. Y b) otro de matrícula inmobiliaria 060-115937 situado en Cartagena que luego fue enajenado, por instrucciones impartidas por M.M.O., a María del Carmen Ospina Pérez, con quien tenía este una unión marital de hecho, por escritura pública 2833 del 18 de julio de 1994 otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena.


  1. Que se declare que con los recursos de la sociedad de hecho conformada entre T.L.. y L.F.M.O. (cada uno con una participación del 50 por ciento del capital) se adquirieron los siguientes inmuebles:

a) Un predio ubicado en la calle 10 No. 57-204 de Cartagena, con matrícula inmobiliaria 060-21322 adquirido a nombre de M.M.O. con escritura 1815 del 27 de septiembre de 1988 otorgada en la Notaría Tercera de esa ciudad, inmueble que luego fue adjudicado a G.P. de M. en la disolución y liquidación de la social conyugal conformada a raíz del matrimonio con aquel.

b) Un lote con su casa de habitación situado en La Estrella (Antioquia) de matrícula 001-284979 adquirido a nombre de T.L.. con escritura 112 del ocho de febrero de 1979 de la Notaría Primera de Envigado.

c) Un predio situado en Mosquera (Cundinamarca) de matrícula 50C-589076 adquirido por la sociedad T.L.. la que después lo transfirió a M.P.O. y Cía. S. en C.

d) Con los recursos obtenidos con una negociación realizada con las sociedades Metalibec S.A. y V.L.S. y a nombre de Mario Mejía Otero, un predio denominado “Lote Terrazas Nos. 9 y 10” sobre el cual éste construyó una casa con los mismos recursos mencionados, inmueble de matrícula 070-104106 de la oficina de registro instrumentos públicos de Tunja, utilizado por M.M.O. para pagar sus gananciales a la señora J.B.M. a quien se le adjudicó en la liquidación de la sociedad de hecho conformada entre aquél y esta en razón de la unión marital de hecho existente, liquidación consignada en la escritura 1166 del 11 de mayo de 2009 otorgada en la Notaría 11 de Bogotá.

  1. Que se declare que al hacerse la liquidación de las sociedades de hecho a las que hice referencia en el capítulo de hechos y en las pretensiones, y de las sociedades legalmente constituidas REUSAR LTDA., RECICLAR LTDA., R.L., ENVACAR LTDA. y RENCO LTDA., el socio M.M.O. así como las sociedades que fueron parte de las sociedades de hecho referidas, ya sea en forma directa o a través de terceras personas naturales o jurídicas vinculadas se apropiaron indebidamente sin que existiera justo título ni causa legal de los siguientes bienes inmuebles:” (f. 383, c. 1)

a) Lote ubicado en Mosquera (Cundinamarca) de matrícula 50 C-589076.

b) Lote denominado “Terrazas nueve y diez” de matrícula 070-10 4106 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Tunja.

c) Apartamento 1302 ubicado en Cartagena de matrícula 060-115937.

d) Lote de terreno junto con la casa en él construida situado en La Estrella (Antioquia) de matrícula 001-84979.

e) Lote situado en Soledad (Atlántico) de matrícula 040-65849

f) Predio situado en Soledad (Atlántico) de matrícula 040-223 298

g) Casa lote situada en Barranquilla de matrícula 040-33342

h) Lote situado en Bogotá de matrícula 50S-40170266

i) Lote situado en Bogotá de matrícula 50 S-40170265

j) Lote situado en Cartagena de matrícula 060-21322.


  1. Que se declare que la totalidad de los bienes antes descritos, dado el origen de los recursos con que fueron adquiridos, son de propiedad en un 50% de L.F.M.O. en relación con aquellos que fueron adquiridos con recursos de las sociedades de hecho en las que este fue parte. Que los bienes adquiridos con recursos de R.L.. son de propiedad única y exclusiva de esta. Y que los inmuebles adquiridos con recursos de Envacar Ltda. la cual se encuentra disuelta y liquidada y de la que eran socios en proporciones iguales L.F.M.O. y M.M.O. son de propiedad de ambos socios en común y proindiviso y por partes iguales.


  1. Que se declare que los actos de transferencia de dominio con los cuales se desconocieron los derechos de los demandantes en los inmuebles mencionados son absolutamente nulos, carecen de causa legal y de justo título y se traducen en un enriquecimiento sin causa en favor de quienes figuran como titulares de su dominio, por no haber pagado su precio, en detrimento patrimonial de los demandantes. Por esa razón, dichos inmuebles deben regresar a sus verdaderos propietarios.


  1. Que se condene a los demandados a pagar el valor de los frutos civiles naturales de esos inmuebles.


  1. Que se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales.


  1. Que se condene a los demandados al pago de perjuicios morales.


  1. Que se condene a los demandados a pagar las sumas antes mencionadas actualizadas.


  1. Que se los condene a pagar por daños y perjuicios intereses a la máxima tasa autorizada.


  1. Que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso se condene los demandados al pago de perjuicios por frutos civiles y naturales.


  1. Que se declare que L.F.M.O. tiene derecho el 50% de las acciones y los activos de la sociedad Colempaques SAS pues fue constituida con dineros que le correspondían en un 50%.


B. de hecho.- Como causa de pedir adujeron con redacción similar las mismas pretensiones declarativas, a las que agregaron, en resumen:


1. Que en 1994, por voluntad y a instancias de M.M.O., se hizo una “partición de las sociedades de hecho y de las sociedades constituidas legalmente”, a saber, Reusar Ltda., Reciclar Ltda., R.L., E.L.. y R.L., en razón a que la sociedad R.L.. ya había sido liquidada en 1981 y sus activos y pasivos habían sido asumidos en su mayor parte por la sociedad Reusar Ltda., partición en la que M.M.O. se quedó con la totalidad de los bienes inmuebles y entregó a Luis Fernando Mejía Otero, a título de pago de su participación, la razón social de las sociedades constituidas, pero sólo con unos activos representados en máquinas obsoletas. Por tanto, “de la partición que se hizo en 1994 para liquidar la participación de L.F.M.O. y Mario Mejía Otero en las distintas sociedades, tanto las legalmente constituidas como las de hecho sólo le quedaron a Luis Fernando Mejía Otero las razones sociales sin activos ni pasivos importantes y con utilidades irrisorias, de esta repartición no quedó constancia alguna, ni actas de juntas de socios, ni acuerdos, ni protocolos, porque nunca la partición planteada por M.M.O. estuvo acompañada de un proceso de liquidación formal de dichas sociedades” (folio 375 del cuaderno principal).


2. La sociedad T.L.. operaba en el mercado de producción y comercialización de tambores metálicos nuevos, mercado que fue vendido por ella a sus competidores por...

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