SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-02734-00 del 23-01-2012
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002011-02734-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 23 Enero 2012 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)
Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).
R.. exp. 1100102030002011-02734-00
Se decide la tutela interpuesta por N.T.B. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a la cual se vinculó Y.O.A..
ANTECEDENTES
I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso.
II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de la providencia de 8 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Corporación acusada revocó la sentencia anticipada del a-quo, y en su lugar declaró no probadas las “excepciones previas” de falta de legitimación en la causa por pasiva y habérsele dado a la demanda el trámite de un “proceso” diferente al que corresponde, propuestas por la demandada dentro del juicio de impugnación e investigación de la paternidad de Y.O.A. contra D.T.G. y N.T.B., en su calidad de madre y representante legal de F.O.T..
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 84 a 96):
a.-) Que el referido litigio correspondió en conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, quien le impartió el trámite especial de la Ley 721 de 2001.
b.-) Que formuló las defensas dilatorias mencionadas anteriormente y la de caducidad, de las cuales, el Despacho de conocimiento acogió la de falta de legitimación en la causa por pasiva.
c.-) Que el Tribunal revocó la prenombrada providencia, y a cambio denegó todas “excepciones”.
d.-) Que la determinación del ad-quem constituye una vía de hecho, porque pasó por alto que las demandas de impugnación de la paternidad deben dirigirse contra el hijo y no frente a su progenitora, y en razón a que se desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, el trámite especial de la Ley 721 de 2001, sólo se predica de aquellas causas en las que quien demanda es el menor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado efectuó una relación detallada de las actuaciones procesales (folios 108 a 110).
El Tribunal, por intermedio de uno de sus integrantes, señaló que con su providencia no desconoció las prerrogativas del reclamante, dado que la demanda se interpuso contra “N.T.B.…en su condición de madre y representante legal del menor F.O.T., lo que le llevó a concluir, luego de realizar una interpretación integral de los hechos y pretensiones, que el convocado era este último; agregó que al ser parte un infante, “el trámite que debía surtirse era el especial consagrado en la Ley 721 de 2001 y no el ordinario, tal como en efecto se hizo” (folios 111 a 113).
TRÁMITE
Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES
1.- Corresponde determinar si con la providencia censurada se vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante en el escrito introductor.
2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00).
3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan:
a.-) Que Y.O.A., mayor de edad, formuló demanda de impugnación de paternidad contra N.T.B. “en su condición de madre y representante legal [del niño] F.O.T., en la que pretendió se declare que el pequeño no es hijo legítimo de G.O.P. (folios 7 y 8).
b.-) Que el 21 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja admitió el asunto, impartiéndole el trámite especial consagrado en el artículo 7° de la Ley 721 de 2001 (folio 18).
c.-) Que el apoderado de Torres Bruges propuso como previas las excepciones de “caducidad de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” (folios 60 a 66).
d.-) Que el 8 de septiembre de 2011, el Tribunal acusado infirmó la sentencia anticipada del a...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01164-00 del 12-06-2014
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