SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032018-00031-02 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032018-00031-02 del 18-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteT 1569322080032018-00031-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9163-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC9163-2018

Radicación n.° 15693-22-08-003-2018-00031-02

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por V.G.G. en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, Boyacá, vinculándose a R.E., Á.M., S.T., L.A. y C.J.G.G., a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. En el despacho encartado se adelantó el proceso de sucesión doble e intestada de A.G.N. y M.E.G.S., (rad. n°. 2008-00036), y el 15 de septiembre de 2010 se decretó la «partición de bienes» y se designó al auxiliar de la justicia, C.F.V.T., para su realización, quien el 20 de marzo de 2012 allegó el trabajo encomendado, repartiendo los bienes inventariados «en igual proporción, a los asignatarios».

2.2. El 14 de mayo siguiente se profirió sentencia de «aprobación de la partición», por encontrarla ajustada a la Ley, empero el 20 de agosto de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, emitió «nota devolutiva a la solicitud de registro de la partición y sentencia doble e intestada, describiendo las razones de orden legal establecidas en la Ley 1579 de 2012».

2.3. El 10 de marzo de 2015, su hermano, C.J.G., presentó demanda ordinaria por «lesión enorme, solicitando se declarara anulada y rescindida la sentencia que aprobó la adjudicación y partición», rad. 2015-00022, la que fue admitida el 14 de abril posterior, «situación por la que el proceso de sucesión [...] quedó suspendido»; y el 25 de abril de 2017, se profirió fallo que negó las pretensiones.

2.4. El 13 de junio de 2017, solicitó al despacho recriminado la «aclaración y corrección aritmética de la sentencia aprobatoria de la partición», por cuanto «se [l]e asignó un bien que no era de la sucesión», y el día 23 siguiente, le fue negado su pedimento con fundamento en que «la labor del juez se contrae a la aprobación de un trabajo partitivo, el cual es elaborado por un tercero (el partidor), no es competencia del fallador concurrir a su aclaración o corrección»; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición.

2.5. El 28 de julio de 2017 el despacho desató el medio horizontal desfavorablemente señalando que «[n]o solamente una es la naturaleza de la partición y otra la de la sentencia aprobatoria, sino que son dos actos diferentes... De manera que si bien la partición está sujeta a la aprobación mediante la sentencia, no lo es menos que la providencia no tiene la facultad de modificar su contenido».

2.6 Adujo, que es una persona de la tercera edad, y «[l]a aprobación de la partición es abiertamente ilegal, teniendo en cuenta que no [va] a recibir cuota igualitaria de los bienes que [le] fueron adjudicados por no ser legalmente parte de la sucesión, vulnerando su derecho como heredero a recibir herencia en cuotas iguales».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «[d]eclarar sin efectos [la] sentencia aprobatoria y el trabajo de partición del proceso de sucesión» y, en consecuencia «decret[ar] la práctica de nueva partición que garantice el derecho a heredar en condiciones de igualdad y satisfaga la exigencia de la Ley 1579 de 2012» y que «con base en la nueva partición dicte la respectiva sentencia» (ff. 1-8 cuad. 1).

4. Mediante auto de 6 de marzo de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dispuso dar trámite a la anterior solicitud de protección (ff. 48 ibíd.); y el 20 siguiente negó el amparo rogado (ff. 67-71 ib.), el que fue impugnado por el gestor (ff. 84-85 ib.).

5. La Corte en determinación de 25 de abril de 2018 decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio para que se vinculara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, y a los señores R.E., Á.M., S.T. y L.A.G.G.; y, cumplido lo así dispuesto, el 29 de mayo pasado el Colegiado a quo profirió nuevo fallo denegando la salvaguarda reclamada (ff. 126-130 cuad. 1) el cual fue recurrido por el gestor (ff. 135-137 ibíd.).

RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS

El despacho recriminado, tras historiar las actuaciones surtidas en el proceso liquidatorio cuestionado, informó que «se corrió traslado de la diligencia de inventarios y avalúos y en atención a no presentarse objeción alguna, se le impartió aprobación mediante auto de agosto 16 de 2005», y destacó, que «el accionante participó dentro del proceso de sucesión, dentro del cual dispuso de todos los medios procesales para hacer valer sus derechos y facultades como parte, en todas las etapas del proceso, incluyendo la etapa de elaboración de la partición. Así tuvo la oportunidad de discutir la confección de los inventarios y avalúos, objetar para que se excluyeran partidas indebidamente incluidas, posteriormente igual oportunidad tuvo de discutir la partición y, finalmente de controvertir la sentencia aprobatoria de la misma, de modo que no es cierto que haya vulneración al derecho fundamental al debido proceso», por lo que se evidencia que «no es a través de la acción de tutela que se deben corregir los supuestos errores dentro de un proceso para convalidar la desidia en el desarrollo del mismo [...] y revivir discusiones en instancias que no corresponden, pues no se observa una clara vulneración de las normas infringidas en la forma que las refiere el accionante», amén que han transcurrido seis años y «no existen circunstancias especiales que habiliten el mecanismo excepcional»; por tanto solicitó denegar el amparo (ff. 54-56 ib.).

Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que «el accionante no hizo uso de los medios de defensa con que contaba al interior del proceso», acotando, que «[si] se encontraba inconforme con la decisión propia del trabajo de partición, inconformismo que necesariamente debía devenir de la diligencia de inventarios y avalúos pues es allí donde se determina qué clase de derechos tenía el causante sob[re] los bienes que son objeto del proceso de sucesión, contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación que procedían contra las providencias del 16 de agosto de 2005 y del 14 de mayo de 2012, para poner de presente los errores que, asegura, existieron y que hoy pone de presente en esta demanda de tutela, es decir, que no se había advertido que los causantes no ostentaban los derechos que finalmente fueron adjudicados; no obstante, el aquí accionante guardó silencio al respecto y no recurrió esas determinaciones, por lo que la tutela no puede abrirse paso, para remplazar esos medios de defensa».

A la par, adujo, que «si bien en algunos casos se ha excusado el principio de subsidiariedad a pesar que no se haya hecho uso del recurso de reposición, lo cierto es que las decisiones censuradas también eran susceptibles de recurrirse en apelación, y que de cualquier forma no se atendió el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, pues han transcurrido más de 10 años desde que se profirió la decisión que aprobó la diligencia de inventarios y avalúos, y más de 4 años desde que fue aprobado el trabajo de partición, excediendo ampliamente el plazo razonable para la interposición de la tutela que es de 6 meses», pues, «a pesar de lo indicado por el accionante, respecto a que, luego de aprobado el trabajo de partición el proceso de sucesión se encontraba suspendido, tal hecho difiere de la realidad, en tanto, ninguna decisión en ese sentido fue tomada al interior del proceso y lo cierto es que las diligencias evidencian un claro desinterés de las partes, en tanto, ninguna de las providencias aludidas fue recurrida» (ff. 125-130 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor aduciendo que se cumple con el requisito de la inmediatez, porque mediante sentencia T-1028 de 2010, la Corte Constitucional estableció como causal específica para su admisión cuando haya transcurrido un tiempo prolongado, «el hecho de que a pesar del paso del tiempo, sin importar cuanto, la violación a los derechos fundamentales se mantenga», y en su caso, el derecho a la igualdad está siendo vulnerado con la providencia cuestionada, la cual «se mantiene en el tiempo», porque le fueron adjudicados bienes que no pertenecen a la sucesión y «la sentencia no es legalmente registrable, por yerros jurídicos atribuibles al Juzgado accionado».

Añadió que actuó en...

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