SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51514 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51514 del 27-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9065-2018
Fecha27 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 51514

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL9065-2018

Radicación 51514

Acta Nº 23

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ORLANDO ARBOLEDA GAITA en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

  1. ANTECEDENTES

El gestor del amparo, acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Como situaciones determinantes para la invocación del mecanismo preferente señaló las siguientes:

1) Que celebró contrato de prestación de servicios con un plazo de ejecución de 5 meses, cuyo objeto era el de prestar servicio de apoyo a la gestión realizando actividades de conservación y mantenimiento de las instalaciones del centro de recursos educativos del municipio de Yaguará.

2) Que el 29 de agosto de 2014 presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad, correspondiendo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva su conocimiento, autoridad que el 1º de abril de 2016 profirió condena en contra del municipio de Yaguará-Huila.

3) Que dicha providencia fue apelada por la parte vencida, quien argumentó que el Centro de Recursos Educativos (CRE), no constituye una edificación pública por el solo hecho de llevar el adjetivo de “Del municipio de Yaguará”, como lo llevan otras obras públicas y privadas ubicadas geográficamente en el territorio del municipio de Yaguará, y que las actividades desarrolladas por el accionante, no pertenecían propiamente a las de construcción, sostenimiento y mantenimiento de una obra pública.

4) Que el 23 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Neiva- Sala Civil Familia Laboral, desató el recurso de alzada revocando la decisión de primera instancia, indicando que la edificación donde el demandante realizó las actividades no tiene la calidad de una obra pública, pues se trata de un bien fiscal, razón por la cual se abstuvo de realizar cualquier otra valoración.

Por lo que pide a través del mecanismo preferente:

«[…] dejar sin efecto la decisión adoptada por la sala tercera de decisión del Tribunal Superior de Neiva-Huila- Sala Civil Familia Laboral contenida en el fallo del 23 de marzo de 2018 y ordenar esta (sic) que subsane los yerros procediendo proferir (sic) sentencia con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso […].». (fols. 25 a 34)

En auto del 15 de junio de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial tutelada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Alcalde Municipal de Yaguará dijo que, de las peticiones de amparo que se hacen, se oponía a las mismas, solicitando en consecuencia se desestimara la acción, en tanto considera que el proceder del órgano judicial accionado respetó las garantías plenas al debido proceso. (fols. 15 y 16)

Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno al respecto.

II. CONSIDERACIONES

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El caso sometido al escrutinio constitucional fue definido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual, mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, revocó la decisión del juzgado que condenó al municipio de Yaguará- Huila a las pretensiones contenidas en la demanda, que instauró el señor A.G., relacionadas con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de los emolumentos derivados de él.

Para arribar a tal decisión el colegiado determinó como problema jurídico «(…) si entre O.A.G. y el municipio de Yaguará se suscitó contrato de trabajo a término indefinido a partir del cual surgía la obligación del ente territorial de pagar las sumas reclamadas en la demanda por concepto de prestaciones sociales insolutas, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por el no pago de prestaciones, devolución de partes al sistema de seguridad social».

En efecto, adviértase cómo el tribunal procedió a establecer si existió o no el contrato de trabajo que adujo el actor, como fuente de los derechos reclamados ante la vía ordinaria laboral, pues procedió a verificar si las labores ejecutadas por aquél podían ser o no asimiladas a la de un contrato de trabajo.

Bajo tales presupuestos y, una vez analizado el elenco probatorio recaudado (contrato de prestación de servicios y testimonio de V.C.A., evidenció la colegiatura convocada que el accionante fue vinculado por el municipio de Yaguará a través de contrato de prestación de servicios, realizando actividades de conservación y mantenimiento del Centro de Recursos Educativos (CRE) del municipio de Yaguará, sin embargo, precisó que:

(Track 17:28) «[…] no puede obviarse por la Sala que las actividades desarrolladas por el demandante Orlando Arboleda Gaita se realizaron sobre un bien fiscal y no en una obra pública de donde fuerza...

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