SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85203 del 28-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874008064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85203 del 28-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Abril 2016
Número de expedienteT 85203
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5475-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP5475-2016

Radicación No. 85.203.

Acta No. 137

Bogotá D.C., abril veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016)

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana N.K.D. TORRES, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo promovida por la prenombrada frente a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

A. presente trámite fue vinculada la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifiesta la actora que el 5 de febrero de 2016 presentó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, a través del correo derechosdepetición@fiscalía.gov.co, indicando que por el mismo medio, el día 9 de los mismos mes y año, recibió la notificación de que a su requerimiento se le asignó el número de radicación 20166110117472 y se remitió, por competencia, a la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, sin que a la fecha, pese a que ya transcurrieron más de 15 días, se haya emitido respuesta alguna.

2. Refirió que el contenido de su solicitud se concretó a pedir, por un lado, que se informara “si unos hechos ocurridos con vigencia anterior a la ley 600 de 2000 (acceso carnal con menor de 14 años y actos sexuales abusivos)” de los cuales ella fue víctima “se encuentran o no prescritos”, para proceder a interponer la correspondiente denuncia; y de otra parte, que se le indicara cuál es el “proceso a seguir para denunciar actos de amenazas por pertenecer a un grupo de mujeres víctimas de violencia sexual”.

3. En el contexto anterior, la accionante acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se proteja su derecho fundamental de petición y, solicita que se ordene a la entidad accionada que proceda a resolver de manera clara, concreta y de fondo la solicitud antes referenciada.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 7 de marzo de 2016 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada; asimismo, vinculó a la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana.

2. Dentro del tiempo concedido por el Juez de tutela de primera instancia, se pronunció la doctora M.P.B.R., Asesora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana[1], quien solicitó que se declarara improcedente la presente demanda por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, indicó que al revisarse el Sistema de Gestión Documental – ORFEO de la entidad, se constató que la petición GDPQ20166110117472 formulada por la actora, “se asignó para su conocimiento y trámite pertinente a la doctora C.L.A.T., Asesora – Grupo de Direccionamiento de la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, quien otorgó respuesta a la peticionaria mediante Radicado No. 201677200662651 de fecha 08/03/2016”, informando que el mismo fue remitido a través de correo electrónico y físico a las direcciones aportadas por la demandante.

Adicionalmente, la funcionaria aportó copias del Oficio N° 201677200662651 del 8 de marzo de 2016, del cual se extrae que la respuesta ofrecida a los requerimientos expuestos por la señora N.K.D.T., fue del siguiente tenor:

“Consultados los sistemas misionales de información SIJUF (Ley 600 de 2000) y SPOA (Ley 906 de 2004) de la Fiscalía General de la Nación, no se encontró registro alguno a la fecha de noticia criminal vinculadas con los hechos descritos.

De otra parte, la Fiscalía General de la Nación no es un organismo Estatal de Carácter Consultivo, nuestras funciones institucionales son las enmarcadas en el artículo 250 de la Carta Política, que establece la función esencial de la Fiscalía General de la nación en concordancia con el artículo 66 de la Ley 906 de 2004; en consecuencia conocedores del derecho que le asiste para presentar denuncias de carácter penal; la invitamos para que acuda a la Unidad de Asignaciones e Intervención Temprana de la Dirección Seccional de Bogotá, ubicada en la carreara 33 No. 18-33 piso 1 para que allí, si tiene conocimiento de transgresiones que puedan ser constitutivas de conductas punibles, que hayan sido cometidas por parte de conciudadanos o extranjeros dentro del territorio colombiano; las ponga en conocimiento de la autoridad competente, en donde se iniciarán los trámites correspondientes para dar inicio a la respectiva acción penal, con observancia de los requisitos consagrados en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente se le sugiere respetuosamente, acudir a los servicios de un profesional en derecho, o en su defecto a la Defensoría del Pueblo regional Bogotá, ubicada en la Calle 55 No. 10-46 o a algún representante del Ministerio Público, para realizar las consultas por usted planteadas.

En los anteriores términos se da resolución de manera clara, completa y de fondo conforme lo establecido en la Ley 1755 de 201”[2].

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 16 de marzo de 2016, negó el amparo solicitado por la ciudadana N.K.D.T., por cuanto consideró que en el expediente de tutela se constató que la petición elevada por la prenombrada, el 5 de febrero de 2016, fue resuelta por la entidad accionada, concluyendo que frente a la pretensión de la peticionaria “se brindó una respuesta de fondo y congruente con lo peticionado, por lo que dicha actuación permite arribar a la conclusión que la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado ha cesado, configurándose un hecho superado, por lo que improcedente resulta la protección invocada”.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la actora recurrió el fallo de tutela de primera instancia, solicitando la revocatoria del mismo, toda vez que, señaló que la respuesta emitida por la entidad demandada no fue pronta como lo establece la ley, y porque se halla en desacuerdo con la contestación emitida, pues considera que al tener conocimiento de los hechos narrados en el Derecho de Petición, la Fiscalía General de la Nación, en tanto titular de la acción penal, debía, por ser uno de sus deberes constitucionales, iniciar de manera oficiosa la investigación correspondiente.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ésta es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Respecto del enunciado del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.

4. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

5. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es...

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