SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00139-01 del 24-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874008258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00139-01 del 24-09-2018

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1300122130002018-00139-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12032-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12032-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00139-01

(Aprobado en sesión de 9 de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la acción de tutela promovida por M.P.S., en representación de la menor [XX][1], contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, vinculándose a C.E.M.O., al Defensor de Familia y al Procurador Delegado de Familia.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su descendiente a «alimentos de menores», «interés superior de los niños», «protección integral» y «prevalencia de derechos de los menores», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. Actuando en representación de su menor hija [XX] le promovió a su padre C.E.M.O. juicio de alimentos y solicitó en el libelo, se decretaran «MEDIDAS CAUTELARES)», sin aportar «prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado».

2.2. El 15 de enero de 2018 el juzgado recriminado admitió la demanda, rad. 2018-00004, y decidió «[d]iferir la concesión de medidas cautelares (alimentos provisionales) hasta tanto se den las condiciones contempladas en el [artículo 397 del C.G.P.]».

2.3. El 9 de abril de hogaño, el coordinador de nómina de la empresa en la que labora el alimentante, «certific[ó] la capacidad económica del demandado» en respuesta al requerimiento que la célula judicial accionada, le formuló en tal sentido.

2.4. El 18 siguiente solicitó «se ordene el embargo y secuestro (medida cautelar y/o alimentos provisionales) del 30% del salario y demás prestaciones sociales que devenga el demandado, [...] como empleado de la empresa Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. (FRITO LEY)», atendiendo al cumplimiento de las condiciones contempladas por los artículos 397 del C. G. P. y 419 y 420 del C. C.

2.5. Por auto de 15 de mayo pasado se resolvió «fijar como cuota alimentaria provisional suma equivalente al 25% del salario del demandado y este mismo porcentaje sobre comisiones y horas extras» y mediante oficio n°. 443 de 25 posterior le comunicó la determinación al demandado.

2.6. Reprocha, que el juzgador cuestionado «debió proferir la medida cautelar solicitada, desde la presentación de la demanda [...] por cuanto se cumplieron las exigencias legales y era imperativo actuar conforme a lo pedido por la parte demandante», y que la comunicación de fijación de «alimentos provisionales» debió dirigirla «al Cajero Pagador de la empresa donde labora el demandado».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al juzgado enjuiciado, «además de fijar como cuota alimentaria el 25% del salario, incluya la cesantía, las primas de servicio, las vacaciones y demás prestaciones sociales que devengue el demandado. Igualmente, se decrete el embargo y secuestro del 100% del subsidio familiar y/o escolar a favor de la menor»; igualmente, «materializar la medida cautelar (alimentos provisionales) y DECRETE EL EMBARGO Y SECUESTRO del 25% del salario y demás prestaciones sociales que reciba el demandado, en beneficio de la menor [XXX] y oficie al Cajero Pagador de la empresa Comercializadora Nacional S.A.S Ltda., para que realice el descuento y consigne el dinero en el Banco Agrario formato de depósito judicial tipo 6, a órdenes del [J]uzgado 3º de Familia de Cartagena, a nombre de la demandante» (ff. 1-4 cuad. 1).

4. El 6 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la solicitud de resguardo (ff. 16-17 ibíd.); y el 19 siguiente otorgó el amparo (ff. 31-40 ib.), que fue impugnado por el funcionario judicial querellado (ff. 44-48 ib.)

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El juez censurado, relievó que la providencia cuestionada no está incursa en ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela y, que se reafirma en las consideraciones jurídicas en ella contenidas.

También, señaló, que «[e]ntratándose de alimentos, la medida cautelar (no ejecutiva), permitida dentro de estos es la referida en el artículo 397 del G.G.P...». y en el sub lite, la actora no discute la necesidad de cumplir las exigencias de la norma invocada para «proferir la medida cautelar de fijación de cuota provisional de alimentos», sino que «en lo que discrepa es si tal medida cautelar de fijación de alimentos conlleva orden de ejecución forzada de dicha obligación de carácter provisional que se impone», frente a lo cual, sostiene que se ha de diferenciar «la medida provisional de fijación» y «la ejecución de la obligación que se impone mediante la providencia que fija el monto de alimentos de la manera provisional», puesto que, para que sea exigible se requiere que la misma haya sido notificada, porque conforme al canon 289 del C.G.P., «salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado», así tenga el carácter provisional.

Agregó que tal postura «se encuentra ajustad[a] a las reglas de hermenéutica, por lo que jamás puede encontrarse incursa en una casual de procedibilidad de la acción de tutela» y, «[d]esde un punto de vista práctico lo que debe hacer el accionante es procurar la notificación de la providencia que impone una obligación de carácter provisional y hasta entonces y solo si no cumple el obligado voluntariamente, ejercer las acciones para lograr el cumplimiento forzado o coercitivo de la obligación, por lo que adicionalmente cuenta con un procedimiento expedito para el mismo propósito que se propone con esta acción de tutela» (ff. 29-30 cuad. 1).

2. El Procurador 10 Judicial II de Familia, manifestó, que al estar frete a una situación que amenaza los derechos de una niña se debe tener en cuenta «el interés superior de los niños, niñas y adolescentes a quienes por su estado de indefensión, vulnerabilidad y debilidad resulta necesario proteger», dado que, en el sub examine «se confronta una norma sustancial con otra procesal, debiendo prevalecer constitucionalmente el derecho sustancial sobre el formal», puesto que el juez de conocimiento aplica «una metodología procesal ceñida al nuevo esquema riguroso del Código General del Proceso en materia alimentaria, prevaleciendo lo procesal sobre lo sustancial y, lo general sobre lo particular, sin tener en cuenta cada caso concreto, generalizando todos las reclamaciones alimentarias y sin permitir la aplicación en cada caso particular de las medidas cautelares idóneas», por lo cual, «debe el juzgador estudiar individualmente cada uno de estos y así, en su poder-deber determinar si se justifica o no el decreto de la respectiva medida cautelar de embargo alimentario».

Añadió, que «[a]l no hacerse inmediatamente el trámite de medida precaut[elativa] de embargo salarial alimentario y limitándose a señalar una cuota alimentaria, ordenándole al obligado a cumplirla, existe el inconveniente de la falta de pago por parte de éste, más la eventual demora del despacho, a veces por el exceso de trabajo, pues no existe un término justo para la materialización de ésta, sino que se prolonga por varios meses mientras se efectiviza el pago» (ff. 25-27 cuad. 1).

3. La Defensora de Familia, afirmó que «en el caso que nos ocupa, si bien el Juzgado Tercero de Familia fijó alimentos provisionales, esta medida se quedó corta y no garantizó de un modo efectivo el cumplimiento de la obligación, dejando amenazado el derecho alimentario de la menor, que quedó sujeta a que su padre tuviese la buena voluntad de aportarlos», por tanto, solicitó «tutelar, no solo los derechos de la niña […] sino la de todos los menores de edad que sean beneficiarios de alimentos del Juzgado [accionado], para que, en lo sucesivo, este despacho acceda a decretar alimentos provisionales a través de embargo, desde el auto que admita estas demandas, con el fin de garantizar de manera EFECTIVA el derecho alimentario de los menores de edad» (f. 32 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, de un lado, sostuvo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, la gestora pretende que, «por fuera del proceso alimentario, se aumente la cuota alimentaria fijada provisionalmente a favor de la menor y que esta se materialice con el embargo y secuestro, previo, de dicho monto», pero...

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