SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100945 del 31-10-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 100945 |
Fecha | 31 Octubre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP14162-2018 |
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP14162-2018
Radicación n.° 100945
Acta n.° 372
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se resuelven las impugnaciones formuladas por LUZ M.O.G.–.F. 14 Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de P., accionante, y por la apoderada de C.C.M.C. y F.A.T.R., coadyuvantes, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, el cual negó el amparo dentro de la acción interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de P., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de las víctimas y a la propiedad privada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
LUZ M.O.G., en su condición de Fiscal 14 Seccional de P., interpuso acción de tutela con ocasión al proceso penal radicado 660016106484201700863, iniciado por los delitos de estafa, falsedad material en documento público y privado y fraude procesal, actuación en la que el señor T.R. ostenta la calidad de víctima. Al efecto, expuso los siguientes hechos:
El señor F.A.T., es propietario del vehículo Chevrolet Spark de placas MUX-211, el cual entregó en arriendo al establecimiento comercial GO MOVE RENTA CAR, el 17 de mayo de 2017, por un término de once (11) días.
Una vez finalizado este periodo, no le fue reintegrado el automóvil, razón por la cual arrendador y propietario procedieron a ubicarlo a través de un localizador satelital, encontrándolo en la ciudad de Cali, en manos del señor D.L.N.V., quien manifestó haberlo comprado y, por ende, se negó a restituirlo; presentó el documento de traspaso y realizó el respectivo registro a nombre de R.E.V.F. –madre-, el 15 de junio de 2017.
Posteriormente, el automotor fue vendido al señor G.J.R.R., quien también efectuó registro del traspaso ante el Instituto de Movilidad.
Seguidamente, el señor F.A.T.R., instauró denuncia penal contra indeterminados, por los hechos mencionados, correspondiéndole su investigación a la D.L.M.O.G., como Fiscal 14 Seccional de P.. De acuerdo con dicha funcionaria, no se ha podido establecer la identidad del sujeto que consumó el ilícito, puesto que la huella que reposa en el formulario de traspaso no es apta para cotejo, por lo que lo único acreditado a la fecha es la ocurrencia de una suplantación en ese trámite.
Ante tales sucesos, la apoderada de las víctimas acudió ante el Juzgado Cuarto de Control de Garantías de P. a efectos de solicitar la cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el canon 22 Ibídem; mediante decisión del 2 de mayo de 2017, el despacho accedió a la petición incoada. La providencia que fue apelada.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de P., mediante auto del 18 de julio de 2018, revocó la decisión bajo el argumento que la cancelación de títulos le corresponde al juez de conocimiento, mediante decisión que ponga fin al proceso.
Así las cosas, la funcionaria fiscal acudió a la acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de P., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la víctima ya mencionados.
Lo anterior, al considerar que la posición asumida en segunda instancia desconoce tratados internacionales integrados en el ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad, al excluir los derechos de las víctimas, toda vez que se le está impidiendo al señor F.A.T. disponer del vehículo hasta que se tome una decisión de fondo al interior del proceso, situación que puede tardar debido a la complejidad del asunto.
En resumen, solicitó que se revocara la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira y en su lugar se dejara en firme la providencia emitida por el Juez Cuarto Penal Municipal de Garantías de P., que ordenó la cancelación de los mencionados registros fraudulentos, a favor del señor F.A.T.R..
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Admitida la demanda tutelar, con auto del 10 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior de Pereira, dispuso la notificación de las autoridades accionadas.
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de P., efectuó un recuento procesal de lo que reposa en el expediente.
El Juez Primero Penal del Circuito de P., indicó que no haría ningún pronunciamiento de fondo y se atenía a lo aducido dentro de la providencia objeto de reproche.
El doctor R.F.A.O. actuando en calidad de apoderado del señor G.J.R.R. – quien se dice tercero de buena fe exenta de culpa- solicitó rechazar, por improcedente, la acción por los siguientes presupuestos: i) el derecho a la propiedad privada no es un derecho fundamental; ii) existe un proceso penal en curso por tales hechos, en el cual no se ha podido identificar al o a los autores de los delitos que nos concitan; iii) la Fiscalía Catorce Seccional de P., no está legitimada para interponer la presente acción de tutela.
La doctora G.A.F.P., apoderada de los señores C.C.M.C. y F.A.T.R., realizó un recuento de presupuestos de «facto», y manifestó que coadyuvaba la petición de amparo, al considerar que debía restablecerse el derecho de la víctima, es decir, al señor T.R., dejando en firme la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de P., al discurrir que no se están violando los derechos fundamentales.
El Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de P., rindió informe de su actuación y adujo que no le constaban los demás hechos relatados por la accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
El 24 de agosto del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo, al considerar que no se incurrió en ninguna vía de hecho por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de P., así como tampoco la decisión objeto de censura vulneró ningún derecho fundamental, porque “…se ajustó a los parámetros interpretativos de la Corte Constitucional, también de los expuestos por el Tribunal de cierre en materia de procesos penales…” y debido a que “…dentro de su autonomía judicial, y siendo quien por ley estaba llamado a hacerlo, ha considerado que no se cumplen los requisitos mínimos para la imposición de la medida definitiva que se busca, posición que entre otras, comparte esta Colegiatura…”
LA IMPUGNACIÓN
LUZ M.O.G.–.F. 14 Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de P., informa que solo en su despacho cuenta con 300 procesos para decidir respecto de la cancelación de títulos fraudulentos; asuntos que dada su complejidad pueden tardar incluso 10 años; por lo que se están conculcando los derechos de las víctimas, al privarlas del uso y disposición del vehículo que ha sido afectado por la comisión de conductas delictivas.
Advierte que la interpretación restrictiva que se le ha dado al artículo 101 del Código de Procedimiento Penal y la inaplicación de normas internacionales adoptadas por Colombia, van...
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