SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71105 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874008816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71105 del 15-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteT 71105
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2236-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2236-2017

Radicación n.° 71105

Acta 5

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de GRACIELA CRUZ DURÁN contra el fallo de 16 de diciembre de 2016 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió J.E.M.E. en contra de la accionante.

  1. ANTECEDENTES

La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna e «igualdad y protección de la mujer y derechos de las personas de la tercera edad».

Indicó que se casó con J.E.M.E. el 21 de septiembre de 1957 y procrearon cuatro hijos; no obstante, durante toda la relación su esposo «ejerció todo tipo de violencia contra ella, tanto física como psicológica (…) de forma permanente»; que ellos adquirieron como único bien una casa de habitación ubicada en la Calle 9 sur nro. 38 C 26, identificada con matricula inmobiliaria nro. 50S-46226; que en 1974 se separaron físicamente y en 1986 él promovió demanda de separación de bienes en su contra, la cual correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, pero en 1991 «acordaron la separación de bienes, mediante un acuerdo de carácter verbal, en el cual acordaron repartir y de mutuo acuerdo, el único bien de la sociedad, esto es, el bien inmueble urbano casa de habitación, compuesto de dos plantas o pisos (…) reparto que fue así: el primer piso para J.E.M.E. y el segundo piso para G.C.D., como consecuencia de este acuerdo verbal, el demandante (…) procedió a levantar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble».

En virtud de lo anterior, cada uno ejerció actos de propiedad, posesión y tenencia y aunque en 1996 iban a realizar un documento para protocolizar la división, su esposo la convenció de no hacerlo pues a su juicio con la escritura pública era suficiente; no obstante, en 2014 M.E. promovió proceso en su contra para la liquidación de la sociedad conyugal y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por fallo del 17 de mayo de 2016, acogió las pretensiones del demandante y aunque apeló, el Tribunal confirmó el 1° de noviembre del mismo año.

A su juicio los falladores de instancia desconocieron el documento público nro. 3948 del 17 de diciembre de 2004 celebrado entre las partes para liquidar la sociedad conyugal y hacer la repartición de bienes; asimismo, agregó que «los despachos judiciales hoy accionados, fallaron si bien es cierto en derecho, no es menos cierto que fallaron olvidando, desconociendo, ignorando todos y cada uno de los derechos fundamentales y constitucionales que le asisten (…) como son el derecho a la dignidad, el derecho a la paz, a la familia, los derechos que nos hablan respecto a la protección a la mujer y a las personas de la tercera edad, el derecho a tener una vivienda digna y el derecho a la buena fe, puesto que aun existiendo normas de carácter sustancial y procesal que aparentemente protegen los derechos del demandante, no se puede desconocer bajo ninguna circunstancia, que ante las normas procesales, deben imperar las normas constitucionales».

Finalmente, resaltó que es una persona de 80 años y que no tiene algún salario fijo o una pensión para sufragar sus necesidades básicas, por lo que solo cuenta con el inmueble referido, y, solicitó que se le ordene a los accionados «el reconocimiento de todos los derechos que han sido desconocidos».

  1. TRÁMITE IMPARTIDO

Por auto de 6 de diciembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia del amparo y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió J.E.M.E. contra la accionante, con radicado 2016-00269. Ante el silencio de las partes, mediante fallo del 16 del mismo mes y año negó el amparo.

Reseñó la decisión de segunda instancia al interior del trámite censurado y consideró que los argumentos tenidos en cuenta por el ad quem fueron producto de una debida motivación, en la que se valoraron de manera adecuada las pruebas allegadas al expediente y se aplicaron las normas que rigen la materia. Agregó que la accionante solo buscó anteponer su...

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